SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710125

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322.
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01309-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que fue declarado desierto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


[P]uede observarse que la conducta del apoderado del actor fue pasiva y que, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, (que conforme al último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA solo es pasible del recurso de apelación), el juez, dando aplicación a las normas del Código General del Proceso, orientó el recurso y mencionó que entendía que se trataba del de apelación, aclarando a continuación que no había sido sustentado por el extremo activo y por tanto, debía declararse desierto conforme lo dispone el artículo 322 del CGP. (…) No puede pretender el actor ahora en sede constitucional, presentar argumentos en torno a justificar las razones por las que, en su entender, no había lugar a la caducidad del medio de control, insistiendo en que no se indicaron en el acto administrativo los recursos procedentes contra este, discutir la indebida notificación y por tanto pretender derivar una ineficacia del acto que para el actor, conduciría a la imposibilidad de tener como punto de partida el que tomó el juez para contabilizar el respectivo término de caducidad. (…) En este caso, teniendo en cuenta además que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 de 2005 indicó que, al analizar la procedencia de este mecanismo preferente y sumario, debe tenerse en cuenta el previo agotamiento de “todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (Subrayado fuera del texto original). (…) Pues bien, en casos como el presente, el actor tuvo la oportunidad de sustentar el recurso interpuesto contra la decisión judicial que fue lesiva a sus intereses y no lo hizo, de manera que tal como ha indicado la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción, pues en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. (…) Se reitera, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable aljuez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 76001-23-33-000-2020-01309-01(AC)


Actor: V.M.S.


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA




La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Manuel Sarria, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del auto que declaró la caducidad del medio de control dentro del proceso radicado No. 76-111-33-33-002-2018-00251-00, por las razones expuestas en este proveído.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, respecto de la corrección del auto que negó dar trámite al recurso interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró de oficio la excepción de caducidad”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 22 de octubre de 2020, actuando en nombre propio, el señor Víctor Manuel Sarria interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Si bien el escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de la lectura integral del mismo se desprende que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación Nº 76111-33-33-002-2018-00251-00, adoptada en audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020.


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Mediante acto administrativo del 20 de abril de 1993, el Municipio de Andalucía (Valle), ordenó la construcción de una vía pública, concretamente de la carrera 7ª entre calles 17 y 18 del municipio.


2.2. Sostiene el accionante que dicha vía se construyó en un predio privado sobre el que ejercía posesión material, y del que luego fue propietario según escritura pública 115 del 29 de abril de 1998, razón por la que el 2 de noviembre de 2017 solicitó al municipio una indemnización, en los siguientes términos: “…en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 2 y 58 superiores, se sirva ordenar que a mi favor, se realice el debido pago del terreno de mi propiedad, que en 462 metros cuadrados me fue invadido y detentado en ocupación de hecho por el municipio”1.


La solicitud fue negada mediante Resolución D.A. 100.33.2-0853-2017 del 22 de diciembre de 2017, suscrito por el alcalde del Municipio de Andalucía, y en el que no se le indicaron los recursos procedentes.


Interpuso recurso de apelación contra la anterior respuesta, y mediante Oficio DA 100.33.2-0072-2018 del 1º de febrero de 2018, la alcaldía le indicó al señor Víctor Manuel Sarria que dicho recurso no era procedente y que ratificaba lo manifestado en el oficio del 22 de diciembre de 2017.


2.3. El 1º de junio de 2018 – según afirma el accionante, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del segundo acto administrativo–, radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida, por lo que el 22 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Andalucía (Valle), pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el pago de la pretendida indemnización por el “despojo del área privada” de su propiedad.


2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Buga, que en audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto.


Para llegar a tal conclusión, el Juzgado explicó que el acto administrativo del 22 de diciembre de 2017 se le notificó al señor Víctor Manuel Sarria por correo del 30 de diciembre de 2017, según constaba a folio 31 del expediente, motivo por el cual, a partir de esa fecha comenzó el cómputo del término de caducidad. Y como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2018, operó la caducidad.

Precisó que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, ya que se radicó el 1º de junio de 2018, esto es, cuando ya había operado.


Aclaró que no era posible contabilizar el término desde el oficio por el que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta dada por el municipio el 22 de diciembre de 2017, ya que esa decisión se limitó a explicar las razones por las que la apelación no era procedente.


2.5. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo que el juez le precisó que el recurso procedente era el de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, de manera que le corrió traslado al apoderado del demandante para que lo sustentara, sin que el demandante lo hiciera, razón por la que lo declaró desierto. La decisión fue notificada en estrados.


A continuación, el apoderado del demandante manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, interponía recurso de apelación contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, insistiendo que en el acto administrativo acusado no se mencionaron los recursos procedentes contra esa decisión.


El juez, luego de darle un tiempo al apoderado del demandante para que consultara la norma y verificara los recursos procedentes contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, le informó al abogado que contra esa decisión lo que procedía era el recurso de reposición y en subsidio queja, de conformidad con el artículo 245 del CPACA en concordancia con el artículo 353 del CGP. En consecuencia, manifestó que quedaba en firme la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad.


3. Fundamentos de la acción


La parte accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020, ya...

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