SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710212

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00308-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00308-01(24509)

Demandante: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA




EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Momento en el que se puede declarar / COSA JUZGADA – Definición, alcance y finalidad / ESTRUCTURACIÓN DE LA COSA JUZGADA -Premisas / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN UN PROCESO – Efectos / SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN UN PROCESO – Efectos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No configuración


[L]a excepción de cosa juzgada no solo puede declararse en la audiencia incial (artículo 180-6 CPACA), sino en la sentencia, siempre y cuando resulte probada. El artículo 187 del CPACA señala que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En tal virtud, esta Sala analiza el tema. 3. Sobre la cosa juzgada, tanto el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como la Corte Constitucional han señalado que es una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin de obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Como tal, esta figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento La cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. La identidad de causa petendi, implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. La identidad jurídica de las partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Por su parte, según lo previsto en el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. 4. De la misma narración que hace la apelante, y del resumen que aparece en la página web de la Rama Judicial, se desprende que no existe identidad de objeto. La actora informa que en el proceso radicado 76001333100220100011900 y 01, que se tramitó en primera y segunda instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Vallle del Cauca, el objeto de la pretensión fue la nulidad de la Resolución 4131.1.12-6-2955712 del 23 de junio de 2008, por la cual el municipio rechazó el proyecto de corrección presentado por la actora respecto a la liquidación privada del Ica por el año gravable 2005. Entre tanto, en el caso bajo examen el objeto de la pretensión es la nulidad de la Resolución 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011(fl.7), por medio de la cual el municipio demandado rechazó solicitud de devolución de las sumas pagadas por Ica año 2005, a favor de la demandante, por pago de lo no debido. Atendiendo los conceptos ilustrados en precedencia, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se corresponde a los cargos en que se estructura la pretensión de nulidad. Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo que se cuestionó en el proceso entre las mismas partes radicado 7600133310022010001190 y 01, respecto del cual la apelante pregona cosa juzgada por existir sentencia debidamente ejecutoriada, es distinto al acto administrativo objeto de censura en el presente proceso. En aquél se trató de un acto administrativo del año 2008, por el cual la demandada no accedió a solicitud de corrección de la declaración del Ica año 2005, mientras que en el presente se demanda acto administrativo del año 2011, a través del cual se negó solicitud de devolución de pago de lo no debido por Ica año 2005. Es claro que, al no existir identidad de objeto, no tiene asidero la referida excepción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No se condenará en costas en esta instancia, al no estar demostrada su causación



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00308-01 (24509)


Actor: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA


Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (fls.182-183):


1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución No. 4131.1.12.6.-8487198 del 29 de abril del 2011, por medio...

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