SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710313

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01324-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
f-42

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la falta de impulso procesal por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para citar a audiencia con el fin de exponer los argumentos con los que la [accionante] apeló el auto que decretó la caducidad del medio de control el 6 de agosto de 2019, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, se modificará la sentencia de 22 de octubre de 2020 en el sentido de que no se niegan las pretensiones de la demanda, sino que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al impulso procesal pretendido por la demandante, tendiente a que el juez accionado convocara a la audiencia para reconstruir los argumentos del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 76001-23-33-000-2020-01324-01(AC)

Actor: Z.M.R.

Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Z.M.R., contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo tutelar en la acción constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Z.M.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta falta de impulso procesal en la que incurrió el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado 76001-33-33-017-2018-00255-00; circunstancia que ha impedido que se surta la apelación contra la providencia de 6 de agosto de 2019 que declaró probada la excepción de caducidad “y ordenó terminar el proceso”.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La señora Z.M.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de agosto de 2016 contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la que solicitó la nulidad de la Resolución N° 077 de 1° de febrero de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente el cargo de Técnico Operativo que desempeñaba.

2.2. La demanda le correspondió por reparto al despacho de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue admitida por medio de auto de 16 de enero de 2017.

2.3. La tutelante señaló que posteriormente se convocó a audiencia inicial el 20 de septiembre de 2018 y ese día, “…el Magistrado declaró su falta de competencia para conocer del asunto…”, y ordenó que se remitiera el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali.

2.4. El 9 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali asumió el conocimiento del proceso de radicado 76001-33-33-017-2018-00255-00. Mediante auto de 23 de julio de 2019 citó a la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2019.

2.5. El 6 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y ordenó la terminación del proceso. Contra esa decisión, el apoderado de la señora Z.M.R. interpuso recurso de apelación que fue sustentado en esa misma diligencia.

2.6. El 20 de agosto de 2019 ingresó al despacho de una magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, mediante auto de 6 de febrero de 2020, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que gestionara lo que estimara pertinente debido a que el audio de la audiencia inicial, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación que fue sustentado en esa oportunidad, no se grabó con claridad.

2.7. Señaló que desde el 11 de marzo de 2020 ingresó el proceso al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, sin embargo, el mismo no ha desplegado ninguna actuación tendiente a cumplir con las órdenes impartidas por el Tribunal para que se pueda tramitar el recurso de apelación.

2.8. Mencionó que el 9 de julio y el 2 de septiembre de 2020 radicó memoriales, de los cuales a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta, con el fin de que el despacho accionado realizara todas las gestiones necesarias para subsanar las irregularidades del audio de la audiencia inicial “…y evitar así más dilaciones constitutivas de violación de derechos fundamentales.”.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que el tema sobre el que versa el proceso, es decir, el presunto vicio que pesa sobre el acto por medio del cual el cargo que desempeñaba se declaró insubsistente, no presenta complejidad, pues se ha reiterado en vasta jurisprudencia.

A su juicio se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y se configura la mora judicial injustificada por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, porque es quien “…tiene la jurisdicción y el deber de actuar y asumir las labores del caso para darle trámite al asunto…”.

Manifestó que, si bien es cierto que hubo cese de actividades laborales desde el 16 de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se reanudaron los términos a partir del 1° de julio de 2020 y aun así el despacho accionado no se ha pronunciado respecto al trámite que le debe surtir al proceso.

Aludió que desde que se ordenó la reapertura gradual de las labores en los distintos despachos de la Rama Judicial, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali ha fijado 13 estados, no obstante, no ha citado a audiencia inicial en ninguno de los procesos a su cargo.

Señaló que no se ha cumplido lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que para las audiencias y diligencias se debía implementar la virtualidad.

Respecto a la mora judicial, indicó que es justificado el incumplimiento de los términos procesales cuando ello obedece a la complejidad del asunto, se constata que existen problemas estructurales en el despacho o cuando se acreditan circunstancias imprevisibles o ineludibles. De otro lado, mencionó que el permitir a los jueces que interpreten a su arbitrio los términos dispuestos en las normas desconocería de forma palmaria el derecho de acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

En concreto la parte actora solicitó:

“1. TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del (sic) Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de Z.M.R., y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la mora judicial.

2. En consecuencia, solicito ORDENAR AL DESPACHO ACCIONADO que se dé impulso al Proceso No 760013333017-2018-00255-00, D.Z.M.R. vs Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en un término de 48 horas.

3. Solicito ORDENAR AL DESPACHO ACCIONADO que decida el Proceso No 760013333017-2018-00255-00, D.Z.M.R. vs Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, de manera prioritaria, con medidas de celeridad y de garantía material de los derechos fundamentales vulnerados hasta que se dicte sentencia de primera instancia en virtud de las dilaciones involuntarias que ha sufrido conforme ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2005.

4. Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO DIECIESIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el...

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