SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710713

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00656-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO - Causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / TEXTILES - Descripción de la mercancía. Omisión de incluir la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Parámetros de identificación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No puede considerarse una omisión el no describir que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresa la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Se identificó con los estándares de referencia, composición, tamaño y color / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - No se incurrió en omisión


Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: Si Resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 y 2238 de 1 de diciembre de 2011 sustentado en que dichos actos administrativos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 en lo concerniente al numeral 1.6 y que existe falsa motivación en la expedición de estos. […] La Sala observa que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque la palabra “SOFTBED ®” con la que se encontraba identificada la ropa de cama no se señalaba en la declaración de importación y por tanto resultaba imperativo aprehender y decomisar la misma como en efecto se hizo. […] La Sala estima que le asiste la razón el A-quo al advertir que una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que regulan la operación se puede individualizar la misma de forma clara y teniendo en cuenta los elementos relevantes para tal descripción, ello por cuanto la mercancía que ingresa al territorio de Colombia varía de acuerdo con su naturaleza, características, referencia, marca o modelo por lo que hay ciertos productos respectos de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los cuales la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible. Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta necesario recordar que la parte demandante realizó las declaraciones de importación nro. 352011000021426-7 y 35011000021432-1 y describió en las mismas los productos que iba a ingresar al país, además también obra en el plenario el documento de compra realizado por la demandante con su respectiva descripción por referencia, composición, tamaño y color, permitiendo dicha situación establecer la cantidad exacta de la mercancía facturada con su respectiva descripción. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra concordante y ajustada a derecho la argumentación del A-quo respecto del cumplimiento de las obligaciones del importador pues pese a que no se incluyó la palabra “SOFTBED ®”, sí podía establecerse la relación existente entre la mercancía importada y objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera. A partir de lo ya expuesto, no es dable predicar que existe un incumplimiento de la parte demandante al no describir adecuadamente que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresas la palabra “SOFTBED ®” a juicio de la Sala al tratarse de la identificación de un producto con una sigla que no corresponde a la marca del producto; no podrían tenerse estas como un elemento esencial para la identificación propia del producto. De manera tal, que es a partir de otros elementos diferenciadores (distintos a la marca) que se debió proceder a realizar la identificación de las sábanas objeto de aprehensión y decomiso; Además no puede pasarse por alto que se allegó al plenario copia integral del expediente contentivo del decomiso de la mercancía y en el cual constan las fotografías de los acolchados decomisados, al respecto, lo que observa la Sala es que la palabra “SOFTBED ®” no estaba inscrita en la ropa de cama sino estaba envuelta en un papel, por lo que la Sala acoge el argumento expuesto por el demandante y por el Tribunal de instancia. […] La Sala considera de acuerdo a lo anteriormente expuesto que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de una omisión de la demandante, pues tal y como se transcribió supra el demandante logró acreditar en vía administrativa que la palabra “SOFTBED ®” en la que estaban envueltos los acolchados no hace parte de una marca registrada del fabricante por lo que no estaba en la obligación de incluirlo en la declaración de importación, más aun, lo que se observa de las pruebas allegadas al plenario es que el demandante en efecto cumplió con todos los requisitos que contemplaba el estatuto aduanero vigente para la fecha de los hechos y la mercancía objeto de importación cumplía con los estándares de referencia, composición, tamaño y color. Es decir, el no haber relacionado en la declaración la palabra “SOFTBED ®” no constituye una irregularidad de carácter sustancial y en consecuencia de ello en este caso no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685, ni se desconocieron las exigencias que establece la Resolución 362 de 1996 respecto de la descripción de mercancías.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00656-01


Actor: RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Decomiso de mercancía (textiles)


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES

La demanda


  1. Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1462 del 11 de agosto de 2011 “por medio de la cual se decomisa mercancía” expedida por el Jefe de la División de Gestión de la Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura y la Resolución 2238 del 01 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el apoderado especial de la sociedad Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY, contra la resolución No 1462 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía” expedido por el Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Buenaventura.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada devuelva la mercancía decomisada.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…]


PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1462 del 11 de agosto de 2011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División de Gestión de Fiscalización, por medio de la cual se ordenó el decomiso de mercancía importada avaluada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SOETE MIL PESOS ($269.179.057.oo), consistente en “ropa de cama” perteneciente a mi representada y descrita en el DIIAM número 38351100073 del 26 de febrero de 2.011, amparada en la declaraciones de importación números 352011000021426-7 y 352011000021432-1 del 03 de febrero de 2.011 y autoadhesivos números 01861020540545 y 0186102054054538 del 03 de febrero de 2.011.


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 2238 del 01 de diciembre del 2.011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo descrito en la anterior petición.


TERCERA: Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA la cancelación de la póliza no. 18-43-101003026 de marzo 11 de 2.011 de Seguros del Estado por valor de $361.404.420 otorgada por el importador demandante a favor de dicha entidad en reemplazo de la aprehensión y que garantizó la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el evento de ser ordenado el decomiso de acuerdo al art. 233 del Dec. 2685 de 1.999.


CUARTA: Que se declare a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA SCS. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY con motivo del decomiso de que fue objeto la mercancía importada legalmente descrita en los documentos relacionados en la primera pretensión y que se retiró mediante constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión que se pide cancelar en la pretensión tercera, de acuerdo al auto de entrega número 0469 del 17 de marzo de 2.011.


QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se...

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