SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711244

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2013-00007-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad / ACREENCIAS LABORALES DEBIDAS A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones definitivas / PRESTACIONES DEFINITIVAS – Deben reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad


El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Es pertinente señalar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.: Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la procedencia de la caducidad de la reclamación de otrora prestaciones periódicas por terminación de la relación laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicación: 4218-16, C.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 ORDINAL 2


RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Sujeta a la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operancia frente a prestaciones sociales definitivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Cómputo del término frente a notificación por conducta concluyente / PRESENTACIÓN DE NUEVAS PETICIONES – Pretensión de revivir términos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración


Sí el demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraba acorde con lo cotizado, devengado y laborado, estaba en la imperiosa obligación, so pena de que caducara la acción, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho controvirtiendo la legalidad de la Resolución 0200 No 0320-533 del 9 de octubre de 2007 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma; es decir, contaba con 4 meses desde que conoció el comprobante de pago, 10 de octubre de 2007, no obstante, la acción fue interpuesta ante la justicia ordinaria laboral en el año 2009, es decir, transcurridos 2 años después de fenecer el término previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…).Así las cosas, en criterio de la Sala, según lo dispuesto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el demandante desde el 10 de octubre de 2007 tuvo conocimiento de la existencia y contenido del acto administrativo mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, razón por la cual, los 4 meses con que contaba para la presentación de la demanda fenecieron el 11 de febrero de 2008, y dado que la misma fue presentada en el año 2009, es de concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo dispuso el a quo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la notificación por conducta concluyente para el cómputo de la caducidad de la acción, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicación: 2014-01597-01, C.: Roberto Augusto Serrato Valdés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 48



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01(4468-18)


Actor: F.T.C.


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA




Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.


ASUNTO


Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA



El señor FERNANDO TORRES CAICEDO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:



    1. Pretensiones1


(i) La nulidad de la Resolución núm. 0200 0320 533 del 9 de octubre de 2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas del demandante, desde el 2 de junio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007.


(ii) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a reconocer y pagar la prima técnica a que tiene derecho por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, a partir del 2 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007.


(iii) Solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a partir del 2 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007, los ajustes de salario, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, que por concepto de prima técnica tiene derecho.


(iv) Cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes que no fueron efectuados con destino a la Seguridad Social en pensiones sobre el valor correspondiente a la prima técnica que debió reconocerse entre el 2 de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2007.


(v) Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por el no pago de la prima técnica, a partir del 2 de julio de 1991 hasta que sean satisfechas las pretensiones de la demanda.


1.2- Fundamentos fácticos2


Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso lo siguiente:


(i).- El señor F.T.C. desempeñó en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca los cargos que a continuación se relacionan:


Resolución

Acta de posesión

Cargo

0864 de 1991

021 de 8 de agosto de 2003

Profesional Especializado en la Subdirección de intervenciones territoriales para la sostenibilidad.

NA

439 del 25 de julio de 2005

Profesional Especializado, grado 17 en la Subdirección de intervenciones territoriales para la sostenibilidad.

NA

650 del 25 de julio de 2005

Director Ambiental Regional Brut – grado 20

787 del 29 de agosto de 2005

NA

Profesional Especializado, nivel profesional – grado 23


(ii). - El demandante se retiró de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2007.


(iii). - Manifestó que a través de la Resolución No 0200-0320-533 del 9 de octubre de 2003, se le reconocieron algunas prestaciones sociales, sin incluir la prima técnica a la que tiene derecho desde 1991 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha para la cual se retiró de la Corporación Regional.


(iv). - Indicó que desconocía el contenido de la Resolución No 0200-0320-533 del 9 de octubre de 2003, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, solo tuvo conocimiento del valor de sus prestaciones sociales por las sumas liquidadas en la orden de desembolso.


1.3.- Normas violadas y concepto de violación3


Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:


De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, y 84 de la Constitución Política.

De orden legal: artículos 1, 2, 6, 7, 1624, 2164 del Decreto 1661 de 1991, 1, 5, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 2573 de 1991, 2164, del Decreto 1661 de 1991, Decreto 2573 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1567 de 1998, Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, Decreto 600 de 2007.


Al exponer el concepto de violación, manifestó que el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario No 2164 de 1991, establecieron que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener el servicio del Estado empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados de acuerdo a las necesidades...

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