SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711350

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4
Número de expediente76001-23-31-000-2002-02882-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, de conformidad a lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra una providencia dictada por un tribunal administrativo que tenía competencia para conocer el asunto en primera instancia. En efecto, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) corporación que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria (…) mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y se le condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora (…) suma por cuyo pago se repite.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S. Plena, auto de 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD ESTATAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /CONCILIACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA


La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / DERECHO A LA DEFENSA / SENTENCIA CONDENATORIA / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / COSA JUZGADA


[En el caso concreto] [S]e evidencia que operó la caducidad de la acción, por lo que la excepción propuesta en tal sentido por la demandada está llamada a prosperar y así debe declararse. (…) El condicionamiento de la norma [Artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo] está dirigido a proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, toda vez que el plazo con que cuente la entidad para accionar no debe ser indeterminado; permitir que se cuente desde el pago, con independencia de la época en que este se verifique, implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración.(…) [En el caso bajo estudio] [E]l condicionamiento impuesto hace parte integral de la disposición normativa y la sentencia condenatoria en contra del Estado fue proferida antes de la ejecutoria de la declaratoria de exequibilidad condicionada. (…) Como se aprecia, la sentencia que declaró la responsabildad de la entidad accionante por la privacion injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…) y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a señora (…) fue proferida el (…) y quedó ejecutoriada el (…) fecha desde la cual la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día (…) hasta el (…) A partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar precluyó el (…) por lo que, la demanda, instaurada el (…) fue extemporánea. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la posibilidad de suspender el término de caducidad en tanto fue radicada (…) cuando ya había operado la caducidad. Aunque la entidad pública efectuó el pago el día (…) esto es por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor para efectos del plazo para demandar, pues vencido el término de 18 meses con que cuenta la entidad para pagar, inicia a contarse el plazo de dos años para demandar, pues el sentido del condicionamiento de la norma fue impedir que el pago posterior al vencimiento del plazo renueve los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes. Recuerda la S. en que esta conclusión resulta de la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuya vigencia inició a contarse el término para accionar, de acuerdo con el único sentido constitucionalmente admisible de dicho precepto, conforme a la interpretación que con alcance de cosa juzgada realizó la Corte Constitucional. En consecuencia, la sentencia apelada será modificada para declarar la caducidad de la acción, lo que impide la prosperidad de las pretensiones.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 4


NOTA DE RELATORÍA: Con relación al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. R.E.G.; sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. R.E.G. y sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02882-01(52298)


Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL


Demandado: A.A.M.G.




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


La señora A.A.M.G., en calidad de Juez Quinta Especializada de Cali en el marco de un proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986, el 30 de octubre de 1995 condenó a la señora M.A. Sanabria y decretó el decomiso definitivo de una finca de su propiedad en favor del Estado. El extinto Tribunal Nacional revocó la decisión y ordenó la devolución del bien inmueble a su propietaria. La afectada instauró acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de que fueran indemnizados los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la señora M.A.S. en la suma de $469’378.470, suma por la que se repite.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009 (fls. 12, c. 1.), la Nación – Rama Judicial instauró demanda de repetición en contra de la señora A.A.M. González, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Quinta Especializada de la ciudad de Cali, con el fin de obtener:


    1. Pretensiones


PRIMERA: Declarar a la D.A.A.M.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.265.833 quien para la época de los hechos demandados se desempeñaba en el cargo de Juez Quinta Especializada, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues con su conducta gravemente culposa la entidad Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue declarada responsable.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ALICIA ADALGIZA MOTTA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.265.833 a cancelar la suma de $469.378.470.00 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 21 de agosto del 2007.



TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.


QUINTA: Que se condene en costas al demandado (sic).


1.2. Sustento fáctico


1.2.1. Por información de la Policía Nacional Departamento Valle del Cauca, el 20 de agosto de 1989, el Juez 76 de Instrucción Penal Militar decretó el allanamiento a la finca V.J. ubicada en la vereda P. del corregimiento Santa Elena, jurisdicción del municipio El Cerrito, Valle. En la diligencia encontraron 10 kilos de cocaína y capturaron a varias personas.


1.2.2. El 5 de septiembre de 1989 fue capturada la señora M.A. Sanabria, propietaria del predio rural antes mencionado, sindicada del delito de violación a la Ley 30 de 1986, y puesta a órdenes del Juzgado Quinto Especializado de Cali.


1.2.3. La señora M.A. estuvo detenida desde...

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