SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711944

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00280-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por configurarse la caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No pago por parte del municipio por construcción de mejoras sobre terrenos de su propiedad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la parte demandante acude al medio de control de reparación directa al considerar que el municipio de Santiago de Cali se enriqueció injustamente, toda vez que no pagó el valor de algunos edificios que pertenecían a la extinta E.S.E. A.N., pero que habían sido construidos en terrenos de propiedad de la demandada.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control respecto del daño alegado por la parte demandante referente al enriquecimiento sin justa causa del municipio de Santiago de Cali por la construcción de algunas mejoras sobre terrenos de su propiedad. Para tal efecto, deberá determinarse el momento en el que la parte demandante pudo conocer acerca del daño y debió acudir a la jurisdicción.


PRESUPUESTO PROCESAL – Medio de control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Proa razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por regla general, a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia


El numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar el término para formular la demanda de reparación directa, así: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, esta Corporación ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por acto administrativo


[A] partir de la expedición de la Resolución n.º 035 de 2010 la E.S.E. A.N. en liquidación advirtió la existencia de un presunto enriquecimiento sin justa causa del municipio de Santiago de Cali, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.º 088 de 2010 -acto que cobró firmeza el 27 de abril de 2010- (fol. 124, c.ppl.). En estas circunstancias, en principio, el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa debía computarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de dicho acto, pues fue en el mismo en el que se advirtió el presunto enriquecimiento sin causa del municipio de Santiago de Cali; sin embargo, la Sala estima que no resulta adecuado computar el plazo para formular la demanda de reparación directa desde ese momento, ya que hubo algunas circunstancias especiales que lo impidieron. Sobre el particular, es necesario señalar que si bien los mencionados actos administrativos manifestaron la existencia de un presunto detrimento patrimonial, no puede desconocerse que la Resolución n.º 088 de 2010 también dispuso que prestaba mérito ejecutivo respecto de las obligaciones a cargo del municipio de Santiago de Cali. […] [A] partir de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2011 la E.S.E. A.N. tuvo certeza de que no se libraría mandamiento de pago por las obligaciones reconocidas al interior del proceso liquidatorio, de ahí que sea razonable computar el término de caducidad del medio de control aquí ejercido desde la ejecutoria de dicha decisión, pues fue allí cuando la demandante conoció que no iba a obtener las sumas de dinero perseguidas en el marco de un proceso ejecutivo y que debía iniciar el respectivo proceso declarativo.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada


[E]l computo de la caducidad se realizará desde el conocimiento del daño por parte de la actora, esto es, desde el 6 de octubre de 2011 fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que fue en ese preciso momento que la parte demandante supo que no podría obtener el resarcimiento de los dineros reclamados por la vía ejecutiva, de ahí que los dos años con los que contaba la actora para presentar la demanda vencieran el 7 de octubre de 2013 y, en consecuencia, la demanda formulada el 8 de marzo de 2017 sea extemporánea.


PREJUDICIALIDAD – No configurada


[L]a actora manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló la existencia de una prejudicialidad para formular la demanda de reparación directa. Sin embargo, al revisar las consideraciones de las sentencias emitidas por dicha Corporación se advierte que no se realizaron tales manifestaciones. En efecto, mediante sentencia de tutela del 25 de enero de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no resultaba viable predicar una vía de hecho de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que no existía una evidente separación entre lo dispuesto por la autoridad judicial y lo señalado por el ordenamiento jurídico. Así mismo, al resolverse el recurso de apelación contra esta sentencia, el 21 de marzo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no existía una vía de hecho, pues la providencia contra la cual se formuló la tutela estaba soportada en un razonado proceso de interpretación y bajo aplicación de las normas pertinentes. En estas circunstancias, no se advierte que la Corte Suprema de Justicia hubiera señalado la existencia de una prejudicialidad y, aunque se hubiera realizado un pronunciamiento en tal sentido, debe tenerse en cuenta que ello no hubiera impedido a la actora acudir a la administración de justicia para obtener el pago de las mejoras que realizó sobre los bienes del demandado. Al respecto, es necesario recordar que la prejudicialidad “se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca ”, de ahí que dicha figura suspenda el trámite de un proceso hasta que otro sea decidido, pero no se imposibilite acudir a la administración de justicia como se estimó en la apelación.


CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO – De la identificación del daño alegado depende el conteo del término de caducidad


[L]a parte actora consideró que era necesario que se emitiera sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Santiago de Cali contra las resoluciones números 035 y 088 de 2010 para iniciar la demanda de reparación directa, toda vez que sin ella no se podía establecer la exigencia de las obligaciones a cargo del municipio de Santiago de Cali. Al respecto, la Sala estima que no es posible computar el término de caducidad desde ese momento, por cuatro motivos que se expondrán a continuación: i) El daño alegado en la demanda no proviene de la decisión judicial adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino del presunto detrimento patrimonial que se presentó por el no pago de unas mejoras realizadas sobre unos terrenos del municipio de Santiago de Cali. ii) En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se suspendió la ejecución de las resoluciones números 035 y 088 de 2010 y tampoco se dieron ordenes para su cobro, únicamente se negaron las pretensiones de nulidad formuladas por el municipio de Santiago de Cali. iii) El proceso de reparación directa persigue el resarcimiento de los daños causados por el daño antijurídico que generaron hechos y omisiones de la administración y no es una vía para reclamar la ejecución de actos administrativos. iv) Si se consideraba que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podría generar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR