SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00675-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712105

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00675-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00675-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / TASA DE REMPLAZO APLICADA - Más favorable / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada


Constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad. Ahora bien, la entidad en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, aplicó el 82.01%, al ingreso base liquidación, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, razón por la cual la Sala no realizara ninguna modificación al respecto; lo anterior, teniendo en cuenta que el porcentaje aplicado le es más beneficioso. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 76001-23-33-000-2012-00675-01(1875-17)


Actor: BETTY DONNEYS DE OROZCO


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora B.D. de O. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1018 del 28 de marzo de 2005, por medio de la cual se reconoció y ordeno el pago de la pensión de jubilación; ii) los Oficios E-0375-2011 y E-1162-2011 de 28 de marzo y 5 de octubre de 2011, que negaron la nivelación de la prestación de acuerdo al régimen de la Universidad del Valle y la indexación de la primera mesada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada proferir una resolución que reconozca la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial de la Universidad del Valle, devolviendo las sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de las mesadas pensionales, actualizando los valores de acuerdo con el IPC y los intereses a que haya lugar. De igual forma, y en el evento que se deba aplicar la Ley 33 de 1985, se ordene, que se tome como IBL, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora Betty Donneys de O. nació el 23 de junio de 1949, adquiriendo su condición de pensionada el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 1018 del 28 de marzo de 2005.


ii) El 22 de octubre de 2010, se presentó derecho de petición a la entidad, solicitando la nivelación pensional y la indexación de la primera mesada, de conformidad con el régimen especial de la institución, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, el cual fue resuelto por los Oficios R-0375-2011 y R-1162-2011 de 28 de marzo y 5 de octubre de 2011 respectivamente, en forma negativa.

      1. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los Acuerdos 004 de 1984 y 004 de 1995 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Valle; y, las Resoluciones de rectoría 119 y 260 de 1978.


Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:



i) La Universidad del Valle cuenta con un régimen especial de jubilación para sus servidores públicos, contenido en el Acuerdo 004 de 19841 y en las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictadas por el Consejo Directivo, que establecen que tal establecimiento educativo jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales, 50 años de edad, y liquidará la prestación con base en el 100% de lo devengado en el último año de servicios.

ii) La entidad ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del Consejo Superior, de la Junta de Seguridad Social y de las circulares del rector, por medio de los cuales ha pensionado a sus servidores públicos docentes y administrativos, y así ha quedado planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


iii) La demandante, equivocadamente fue pensionada sin dar aplicación al régimen especial de la Universidad del Valle, lo cual vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario.


iv) Transcribió apartes de las sentencias T-292 de 2006 de la Corte Constitucional y de la dictada el 31 de julio de 2008 por el Consejo de Estado, cuyo ponente fue el Dr. G.E.G.A., en las que se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha normativa, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.


v) Expuso que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados los trabajadores de la Universidad del Valle, era el de la misma institución, contenido en varios actos administrativos, los cuales gozaban de presunción de legalidad y, por ello, no se daba aplicación a la Ley 33 de 1985.



    1. Contestación de la demanda


La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2


i) La demandante adquirió su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la mencionada ley.


ii) Por disposición de las Resoluciones 260 y 119 de 1976, y del Acuerdo 004 de 1994, existió al interior de la Universidad del Valle un régimen que en materia pensional establecía que sus servidores tenían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación liquidada con base en el 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, éste régimen se tuvo como ilegal al vulnerar la Constitución y la ley, razón por la cual fue derogado a través de la Resolución 117 de 1987, proferida por el Consejo Superior de la Universidad, vale decir, con anterioridad a la fecha en que la accionante cumplió con los requisitos de la prestación y a la expedición de la Ley 100 de 1993.


iii) Propuso como excepciones las de carencia del derecho sustancial reclamado, caducidad de la acción, inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, inexistencia de perjuicios y genérica e innominada.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 3


i) La actora para 30 de junio de 1995 había laborado por 20 años, 10 meses y 14 días al servicio de la Universidad del Valle, no obstante no contaba con los requisitos para ser acreedora del régimen pensional extralegal, pues para la fecha solo contaba con 48 años de edad, restándole 2 años para completar los 50 que exige la norma.


ii) Por tanto, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, es decir, con todos los montos cancelados de forma habitual y periódica como retribución...

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