SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712451

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01595-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01595-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, dentro del reconocimiento pensional solo habían de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expuso el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01595-01(3996-19)

Actor: A.E.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-601-2020

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor A.E.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el extinto ISS, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor A.E.V. a partir del 1.° de mayo 2008, así como la nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la reclamación realizada en contra de Colpensiones por la cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de mayo de 2008 y en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en su último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

3. Requirió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en consonancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Pidió el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso.

Supuestos fácticos relevantes

1. El señor A.E.V. nació el 6 de noviembre de 1952 y prestó sus servicios desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008, el ISS concedió la pensión de jubilación al demandante.

3. Mediante solicitud del 23 de mayo de 2014, el demandante requirió la reliquidación de la pensión de vejez conferida, la cual no fue contestada por parte de la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada atañen al fondo del asunto, por lo que serán decididas al momento de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda. […]» (folio 137 y cd que obra a folio 140.)

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] ¿El demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el monto de su pensión de jubilación sea reliquidado conforme a las reglas normativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para el ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? […]». (folio 137.)

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA[3]

El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Hizo alusión a los parámetros determinados por el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, donde resaltó que en consonancia con el artículo 36 de la citada norma, quienes cumplan con los requisitos allí expuestos tendrán derecho a que la pensión sea liquidada en consonancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo.

De igual manera se refirió a los intereses moratorios frente al retardo en el pago de mesadas pensionales, los cuales encuentran sustento en los artículos 33 y 141 del régimen general de pensiones, donde se precisó que los fondos encargados de reconocer las pensiones deben realizarlo dentro del término de 4 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, de lo contrario se incurriría en retardo en el pago de la prestación, generando así el reconocimiento y pago de intereses a favor del pensionado, situación tratada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2005.

Por lo anotado en precedencia adujo que en el sub judice quedó demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, Colpensiones reconoció la pensión teniendo en cuenta las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985, no obstante, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, esbozó que este deberá liquidarse en consideración con la Ley 100 de 1993 y por lo trazado en la sentencia C-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.

Frente a esta última situación el despacho manifestó que el IBL y los factores salariales no son un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual, la liquidación pensional deberá efectuarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes, en correspondencia con la ya citada Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como por lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2017.

Por lo anterior subrayó que el acto administrativo demandado liquidó la prestación siguiendo los preceptos legales y jurisprudenciales citados, por lo que resaltó que se mantiene incólume la presunción de legalidad de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008.

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, destacó que no hay lugar a ello, por cuanto la demandada no incurrió en mora en el pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR