SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-02003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712512

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-02003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-02003-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: Por cuenta de un informe de policía se dio inicio a una investigación penal en contra de E.A.B.S. por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado el 26 de junio de 2008 y a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación y ordenó levantar la medida de aseguramiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de E.A.B.S. fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de E.A.B.S..

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad , quien fue objeto de la medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando no es claro la observancia del término de caducidad, debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia

En el caso sub examine, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de E.A.B.S., mucho menos de su ejecutoria, ni de la fecha en la que recobró su libertad. Lo único que se observa sobre el particular resulta ser la manifestación que hacen los demandantes en su escrito de demanda de que la audiencia de preclusión de la investigación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008. No obstante ello, para la Sala la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad como quiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. […] En este sentido, como quiera que en el caso en concreto existen dudas en torno al término a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad toda vez en el plenario no obra prueba de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de E.A.B.S., tampoco de su ejecutoria y no se tiene conocimiento de la fecha en la que recobró la libertad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, y garantizando el acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta como fecha para iniciar el computo de la caducidad el 2 de diciembre de 2008, momento en la que según lo mencionan los demandantes en su escrito de demanda precluyó la investigación a favor del sindicado. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó el 18 de noviembre de 2010 ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Cali, trámite que fue declarado fallido el 2 de diciembre de 2010 y que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2010, se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 39133.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho...

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