SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712854

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01109-01
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN JUDICIAL – Cumplimiento

Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del C.. Para ello, debe determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, notificó indebidamente el Auto de 22 de abril de 2019 y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. (…) Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala observa que, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00961-00, el Auto No. 605 de 22 de abril de 2019, por medio del cual se convocó a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, fue notificado por Estado No. 59 de 23 de abril de 2019, el cual se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y, adicionalmente, fue remitido, vía correo electrónico, a las partes. Concretamente, la providencia aludida y la comunicación del estado fueron enviadas, en archivo adjunto, al correo electrónico del apoderado del Hospital Santa Ana E.S.E, (…) el cual, contrario a lo manifestado por la parte actora, fue el mismo que se suministró en la contestación de la demanda ordinaria para recibir notificaciones judiciales y, adicionalmente, coincide tanto en el Auto enjuiciado de 19 de julio de 2019 como en el informe rendido por la entidad , sin que se haya demostrado lo contrario. (…) Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 205 de la misma normatividad, conclusión a la que también llegó la primera instancia, pues, 1) se notificó el Auto de 22 de abril de 2019 por medio de anotación en estado electrónico para consulta en línea, 2) se insertó en la página web de la Rama Judicial y, 3) se envió un mensaje de datos a quienes suministraron su dirección electrónica. En consecuencia, la Sala no encuentra que la notificación fue indebida o que adoleció del trámite establecido en los referidos artículos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01109-01(AC)

Actor: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE BOLÍVAR - VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CARTAGO

Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició el Auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación de la providencia que programó la audiencia de conciliación, prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, ya que, a su juicio, ello ocasionó su inasistencia a dicha diligencia y, en consecuencia, que se declarara desierto su recurso de apelación contra el fallo que la condenó.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del C., mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El Hospital Santa Ana E.S.E de Bolívar – Valle del C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, con ocasión del Auto de 29 de julio de 2019 que negó una solicitud de nulidad, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001-2014-00961-00.

  1. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar mis derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez 2º Oral Administrativo del Circuito de Cartago, o quien haga sus veces, revoque el Auto Interlocutorio No. 1549 de julio 29 de 2019 mediante el cual se niega la declaratoria de nulidad y se pone fin al proceso, y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del estado electrónico del 23 de abril de 2019, y que en consecuencia se fije nueva fecha para realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago profirió Sentencia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó al Hospital Santa Ana E.S.E de Bolívar – Valle del C., que fungía como demandado, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00961-00. Decisión contra la cual, el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación.

  1. 2) Mediante Auto de 22 de abril de 2019, se programó la audiencia de conciliación para el 3 de mayo de 2019 a las 3:00 pm, en cumplimiento del inciso 4 del artículo 192 del CPACA.

  1. 3) La parte actora indicó que la notificación de la anterior providencia se efectuó por estado electrónico de 23 de abril de 2019, y que la misma no la recibió en su “buzón de mensajes”, por lo que no pudo asistir a la audiencia programada y, en esa medida, la autoridad judicial demandada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso.

  1. 4) Mediante escrito de 22 de mayo de 2019, el apoderado de la E.S.E solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Auto de 22 de abril de 2019 y, en consecuencia, se fijara una nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación. Solicitud que fue negada en Auto de 29 de julio de 2019.

  1. 5) El último Auto fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que el Juzgado 2 Administrativo de Cartago resolvió no acceder al primero y rechazar por improcedente el segundo.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la entidad demandante, la notificación por estado electrónico adoleció del trámite establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA[2], ya que el estado electrónico mediante el cual se notificó el Auto de 22 de abril de 2019 no fue remitido al correo electrónico que suministró la E.S.E desde la contestación de la demanda, y tampoco existe constancia de recibido del mensaje de datos.

  1. En ese orden, manifestó que la indebida notificación conllevó a una irregularidad procesal y a la trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa, máxime cuando se trató de la notificación de una providencia, cuyo incumplimiento conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación y, con ello, se diera por terminado el proceso de reparación directa.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del C. negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en una vía de hecho con el Auto de 29 de julio de 2019, ya que: 1) el Auto de 22 de abril de 2019, que fijó la fecha en la cual se celebraría la audiencia de conciliación, fue notificado por estado que, a su vez, fue remitido en archivo adjunto junto con la providencia a notificar al correo electrónico del apoderado del Hospital Santa Ana E.S.E, “jumuan@hotmail.com”. 2) Existió acuse de recibido de la notificación y, además, el apoderado no informó el cambio de correo electrónico para notificaciones judiciales.

  1. En virtud de lo anterior, concluyó que el Auto enjuiciado fue notificado en debida forma, comoquiera que el S.d.J. demandado, de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA, envió mensaje de datos de la notificación hecha por estado y de la providencia a la dirección que se suministró en la contestación de la demanda y, además, remitió el acuse de recibo del mismo.

  1. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia dio por sentado la noticia de recibido aportado por la autoridad judicial demandada, cuando el mismo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR