SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713000

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00481-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 4
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De granos de avena / LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD - Efectos / PERSONA JURÍDICA – Cancelación de la matrícula mercantil / PERSONA JURÍDICA - Existencia y representación / PERSONA JURÍDICA - En los procesos judiciales su capacidad es presupuesto material de la sentencia de mérito / SOCIEDAD- Capacidad para actuar / FACULTADES DEL LIQUIDADOR - Puede formular demandas judiciales hasta que la sociedad inscriba su liquidación en el registro mercantil / PROCESO LIQUIDATORIO - Culmina con la inscripción en el registro mercantil / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE – Probada porque al momento de la presentación de la demanda la sociedad no existía como persona jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandante fue liquidada el 21 de diciembre de 2009 y se procedió a su inscripción el 28 de diciembre de 2009 en el registro mercantil. Sobre el particular, se destaca que en el expediente obra el documento “Informe Cuenta Final de los Liquidadores”, de fecha diciembre 20 de 2009, y que, de igual manera, se realizó la efectiva cancelación de la matrícula mercantil el día 28 de diciembre de 2009. En ese orden de ideas, se procedió a verificar la fecha presentación de la demanda, encontrando que la misma fue radicada ante el Tribunal el día 20 de abril de 2010; en consecuencia, se evidencia la falta de capacidad para actuar dentro de un proceso judicial de la parte demandante, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, ya no existía como persona jurídica y por ende no podía actuar dentro de un proceso judicial. […] [L]as personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico. En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 0002187, junto con el Acta contentiva de la Cuenta Final de la Liquidación. Por tanto, la actora no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó, como se señaló supra, el 20 de abril de 2010. […] Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00481-01


Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA)


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: Se probó de oficio la excepción de inexistencia jurídica de la parte demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones y no condenó en costas.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA)2, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19843, presentó demanda4 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 – DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:


(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1 88 241 06.39 0044 de 2009, expedida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas De Cali, notificada por correo el día 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:


Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040543173

Marzo 01 de 2007

14308040549799

Marzo 30 de 2007

7060280165151

Julio 12 de 2007


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1-00-223-010171 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No 1 88 241 06.39 0044

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:


  1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.


Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

14308040543173

Marzo 01 de 2007

14308040549799

Marzo 30 de 2007

7060280165151

Julio 12 de 2007


  1. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar la sumas líquidas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Correcciones expedidas por medio de la Resolución No. No 1 88 241 06.39 0044


CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.”


1.2. De los actos acusados


Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos.


1.2.1. Resolución 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, proferida por la DIAN.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


(…)


Plantea el representante legal de PRICOL ALIMENTOS S.A. varios argumentos para desvirtuar el Requerimiento Especial Aduanero entre ellos cita la irretroactividad de las disposiciones tributarias plantea que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, está aplicando retroactivamente la Resolución de Calificación Arancelaria No 7498 de agosto de 2008 cuando, la Subdirección Técnica De Aduana revocó la Resolución de Calificación 15761 de diciembre de 2007, mediante la cual se calificaba la mercancía objeto de discusión no por la partida 10.04 sino por la partida 19.04., quebrantando esta forma el principio Constitucional establecido en el artículo 363 de la Carta, porque las Calificaciones Arancelarias expedidas por la DIAN a través de la resolución son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento para los particulares y para los funcionarios públicos, en consecuencia la aplicación retroactiva de la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006, constituye una violación flagrante del precepto.


(…)


En este orden de ideas, para este caso en concreto, este Despacho observa que las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas entre el primero (1) de marzo Y el trece (13) de julio de 2007, periodo anterior a la época en que tuvo vigencia la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007, publicada en el diario oficial No. 46880 de Enero 23 de 2008 y revocada mediante la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 publicada en el diario oficial No. 47714 de septiembre 16 de 2008.


Es decir, que la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007 estuvo vigente desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2008 y las declaraciones de importación objeto de revisión se realizaron entre marzo y julio 2007, periodo anterior al de vigencia de la mencionada Resolución, por lo que no se puede predicar que se está dando aplicación a la Resolución 7498 de agosto 19 de 2008 en forma retroactiva.


(…)


De lo anterior se colige, y teniendo en cuenta que las declaraciones de importación objeto de revisión corresponden a un periodo anterior a la emisión de las Resoluciones de Calificación Arancelaria y que estas son instrumento orientador de la tarea de calificación arancelaria, esta calificación se rige por el Decreto que se encontraba vigente al momento de la importación, Decreto que en el caso que nos ocupa corresponde al Número 4589 de 2006, norma en que debe fundamentarse en las resoluciones de Calificación Arancelaria…


(…)


En el punto titulado Violación de los Principios de la buena fe y confianza legítima (artículo 83 de la Constitución), considera el D.S. que se violan los mencionados principios constitucionales porque existía desde el año 1984 una Resolución de Calificación Arancelaria emitida por la entidad que en aquellos momentos realizaba las funciones de la DIAN en la que se indicaba la partida arancelaria 10.04 del Arancel de Aduanas.


En éste punto es importante precisar como consta folios 153 a 156 del presente expediente, se encuentra una explicación clara y precisa de la anterior nomenclatura vigente para la época de la calificación de la mercancía y la actual calificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR