SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754605

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00041-01


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el señor H.C.O. durante el último año de servicio, porque el causante al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00041-01(4328-18)


Actor: LUZ I.G. DE CASO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES





Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.


ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada C. contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


La señora L.I.G. de Caso acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


-Resolución 15295 del 30 de noviembre de 2011; por el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente.


-Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012, que resolvió un recurso de apelación y modificó la anterior resolución.


-Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.


A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante, cancelados con su respectiva retroactividad.


También solicitó el ajuste de lo valores con base al IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


La señora L.I.G. de Casos es la cónyuge supérstite del causante el señor H.C.O.; el cual, a la fecha de su fallecimiento, 5 de julio de 2010, contaba con 20 años de servicios en entidades públicas y más de 55 años de edad.


Mediante Resolución 15295 del 30 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy C.), le reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.108.894, a partir del 5 de julio de 2010, sin tener en cuenta el 75% del promedio de salarios y factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicio.


A través de la Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012, la entidad modificó la anterior resolución, elevando la cuantía de la mesada pensional en un valor de $1.600.991, tomando los salarios sobre los cuales el causante realizó aportes entre el 20 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2008.


El 2 de diciembre de 2012, la actora elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación post morten con el 75% de los devengado por el actor en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales; sin embargo, por medio de la Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013, la entidad negó la petición.



Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90 y 230 de la Constitución Política; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; el artículo 138 del CPACA; los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.


Al explicar el concepto de violación se indicó que el causante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicable de forma integral; esto es, tomando todos los factores salariales del último año de servicio.


Agregó que no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se incluyen la totalidad de factores que constituyen salario.



Contestación de la demanda


C. se opuso a las pretensiones de la demanda3. Manifestó que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del régimen de transición, debe calcularse de acuerdo con la Ley 100 de 1993.


Aseveró que a la accionante se le reconoció la pensión post mortem con base en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL de la Ley 100 de 1993; por tanto, los actos acusados se ajustan a derecho.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.



Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, corregido en auto del 24 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 15295 del 30 de noviembre de 2011 y 900665 del 14 de septiembre de 2012; y la nulidad absoluta de la Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 20134.


Consideró que el reconocimiento de la pensión debe respetar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en su totalidad; esto es, la edad, tiempo, porcentaje y monto con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, condenó a C. a reliquidar la pensión “teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente percibidos y debidamente certificados (sueldo, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima de junio y prima de navidad) por el causante, señor H.C.O.. Con efectos fiscales a partir del 05 de julio de 2010”.


Explicó que, si bien la Resolución 900665 de 2012 señaló como última fecha de cotización el 31 de diciembre de 2008, el certificado de servicios emitido por el ente territorial (municipio de Candelaria) señaló que el causante laboró hasta el 4 de julio de 2010 (día anterior a su fallecimiento); por ello, se debe tener en cuenta el periodo de 2009 a 2010 como último año de servicio y “se habilita a que COLPENSIONES, recobre el tiempo de cotización del 2008 en adelante, de no haberse efectuado por el municipio a la fecha presente”.


Frente a la prescripción, determinó que el retiro del causante se produjo el 4 de julio de 2010 con ocasión a su fallecimiento y la pensión de sobreviviente fue reconocida a la actora a partir del 5 de julio de 2010; la petición de reliquidación se presentó el 11 de diciembre de 2012 y la demanda se radicó el 19 de enero de 2015; razón por la cual, no operó prescripción trienal.



El recurso de apelación


La entidad accionada pidió que se revoque el fallo apelado5. Expuso que la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se efectúa teniendo en cuenta el inciso 3...

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