SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755088

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996
Número de expediente76001-23-31-000-2005-04165-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2021
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES


SÍNTESIS DEL CASO: El demandante presentó demanda verbal para que se revisaran los intereses pagados en un crédito de vivienda, sin embargo, las pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por una supuesta indebida valoración probatoria y en un fallo incongruente.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS


[L]a S. recuerda que la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, es decir, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 47001-23-31-000-2011-00497-00(45960), C.P. Alberto Montaña Plata.


INSUFICIENCIA PROBATORIA - Actor omitió individualizar el daño / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No probados / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL


[L]a parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama. No se trata simplemente de enunciar un derecho vulnerado o estimar el <> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la liquidación que estimó mal realizada, pues eso –se reitera– implica intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la Constitución y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño que se deba reparar.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


Frente a las actuaciones de la Superintendencia Financiera, la S. advierte que tampoco fue aportado al proceso de la referencia el informe técnico que la demandada presentó con ocasión de la prueba de oficio decretada por la S. Civil del Tribunal; apenas se encuentra una respuesta que dio la Superintendencia al demandante con ocasión de una solicitud que realizó a través de su apoderado, documento sobre el que no se presentó ninguna pretensión pues el daño alegado fue en relación con el informe presentado en el curso del proceso verbal. Ante la falta de pruebas, no es posible estudiar la existencia del daño reclamado por el demandante como consecuencia de la actuación de la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 177 del CPC le correspondía a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho perseguido se deberán negar las pretensiones de la demanda. En ausencia de determinación y prueba del daño, se confirmará la Sentencia recurrida, pero por los motivos aquí expuestos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas.


NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaraciones de voto de los consejeros M.B.M. y Alexánder Jojoa Bolaños (E).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04165-01(47633)


Actor: LOMBARDO GIL CARVAJAL Y OTROS


Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (ANTES SUPERINTENDENCIA BANCARIA)




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/indeterminación y falta de prueba del daño


Síntesis del caso: el demandante presentó demanda verbal para que se revisaran los intereses pagados en un crédito de vivienda, sin embargo, las pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por una supuesta indebida valoración probatoria y en un fallo incongruente.


Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.


    1. Posición de la parte demandante


  1. El señor Lombardo G.C., N.L. de G. y N.G.L. en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia Bancaria2, para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe):


PRIMERA-. PERJUICIOS MATERIALES

Que se declare administrativa responsable a la Nación-Rama Judicial y Superintendencia Bancaria por la falta o falla en el servicio generada por el error inexcusable de los Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la generada por las constancias y Estudios ilegales y generales expedidos por la segunda, respectivamente, lo que ocasionó perjuicios materiales a mis Mandantes […]”.


  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron:


Demandante

Perjuicio

Monto

Lombardo G.C.

Daño emergente

$56.182.398

Lucro cesante

remuneratorios y/o moratorios

M.

1000 smlmv

Nohora Lozano de G.

M.

1000 smlmv

Natalia G. Lozano

M.

1000 smlmv


  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis:


  1. 1) El 29 de junio de 1993, L.G.C. constituyó hipoteca “abierta y sin límite de cuantía” a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en adelante AV Villas, por $9.000.000 para pagar, en un plazo de 180 meses. Este valor equivalía a “1785,8277 Upac”.


  1. 2) Lombardo G.C. presentó demanda verbal de mayor cuantía para “la reducción o pérdida de los intereses de plazo y de mora de que trata el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil” contra AV Villas3. Lo anterior, con el fin de demostrar el pago en exceso de intereses corrientes y moratorios fijados por la entidad financiera, y el error en la liquidación del crédito.


  1. 3) En el proceso, se practicó una prueba pericial que liquidó nuevamente el crédito y demostró los valores pagados “en exceso”. El 17 de febrero de 2003, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali profirió Sentencia a favor del demandante y ordenó la devolución de $20.661.199 porque estimó que AV Villas no liquidó el crédito de acuerdo con los límites señalados por la Ley 546 de 1999.


  1. 4) AV Villas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. En segunda instancia del proceso, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali decretó una prueba de oficio donde ordenó, a la entonces, Superintendencia Bancaria revisar la liquidación realizada por AV Villas según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.


  1. 5) El demandante solicitó que no se tuviera en cuenta la liquidación presentada por AV Villas y formuló un cuestionario a la Superintendencia con ocasión de la prueba decretada de oficio, no obstante, tal solicitud fue negada por el Tribunal porque la prueba consistía en un informe técnico que buscaba corroborar que la liquidación se ajustara a la Ley 546 de 1999, de ahí que, al no tratarse de una prueba pericial la solicitud era improcedente.


  1. 6) El 30 de septiembre de 2003, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en virtud de que el informe enviado por la entonces Superintendencia Bancaria demostraba que la liquidación del crédito se realizó de acuerdo con lo previsto por la Ley 546 de 1999, por lo que no había lugar a “inferir el cobro excesivo de intereses que aduc[ía] la demanda, tanto más...

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