SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755239

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 121 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 123 / LEY 14 DE 1983 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 51 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 127 / LEY 1816 DE 2016 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00032-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NULIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA ORDENANZA 397 DE 2014 - Improcedente. Por cuanto no se advierte causal de nulidad frente a esta norma / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA – No configuración / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES - Alcance y fines / NULIDAD DEL ARTÍCULO 20 DE LA ORDENANZA 397 DE 2014 - Improcedente. Por cuanto no demuestra vulneración al principio de la libre competencia / MONOPOLIO DE LICORES - Solo procede sobre licores destilados no sobre vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjeros. Reiteración de jurisprudencia

[L]a Sala observa que sobre la nulidad del artículo 18 la apelante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda relacionados con el hecho de que en los contratos vigentes con los distribuidores autorizados no se ha cedido la titularidad del monopolio y a reiterar la existencia de contratos suscritos con anterioridad a la expedición de la ordenanza. Ahora bien, frente a estas razones, entiende la Sala, que van dirigidas a controvertir el parágrafo del artículo 18, pues manifiesta que no se pueden desconocer los contratos ya otorgados. Sin embargo, no se advierte causal de nulidad frente a esta norma, todo porque lo que señala la demandante es una serie de afectaciones de derechos subjetivos, que no corresponde valorarlos en este medio de control que busca proteger la legalidad en sentido abstracto. (…) [E]l cargo de apelación expuesto no está llamado a prosperar, pues no demuestra una vulneración cierta, clara y específica al principio de la libre competencia y, mucho menos, un daño a las supuestas relaciones contractuales que actualmente mantiene el Departamento del Valle del Cauca para la comercialización de los licores gravados con el «impuesto al consumo» (…) [T]al y como lo confirmó la demandada en una de las pruebas allegadas, «no existe relación contractual con los distribuidores autorizados por el Departamento para la introducción, distribución y comercialización de los productos gravados con (sic) impuesto al consumo» (f. 187 cuaderno 1), pues tales actividades son libres al no estar sujetas al monopolio rentístico que ejercen los departamentos. En este punto, vale la pena precisar que el monopolio rentístico que ejercen dichas entidades territoriales recae única y exclusivamente sobre los licores destilados y no sobre otro tipo de licores como los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales e importados, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y bien pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo, tal y como lo dispuso esta Corporación en la sentencia del 5 de febrero de 2015 (exp. 18987, CP: C.T.O. de R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 121 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 123 / LEY 14 DE 1983

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del control abstracto de legalidad que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2014, Exp. 88001-23-31-000-2010-00044-01(19127) C.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del monopolio rentístico que ejercen las entidades territoriales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2015, Exp. 66001-23-31-002-2009-90196-00(18987), C.C.T.O. de Rodríguez

CONTRAPRESTACIÓN POR EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS - Alcance. Antes de la Ley 1819 de 2016 la ley no limitó de manera alguna que la contraprestación por el ejercicio del monopolio se restringiera a una participación / PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE CARGAS ADICIONALES A LA PARTICIPACIÓN ORIGINADA EN EL MONOPOLIO DE LICORES - Vigencia a partir de la Ley 1819 de 2016. Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016 esta prohibición no existía, en relación con la participación en el monopolio de licores

El artículo 121 del Decreto 1222 de 1986 estableció que los departamentos tienen la opción entre ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o gravar dichas actividades con el impuesto al consumo, si el monopolio no resulta conveniente. De esa manera, si el departamento escogía fijar el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados no podía simultáneamente gravar tales actividades con el impuesto al consumo dentro de su jurisdicción, por tratarse de opciones excluyentes (Sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. 18598, CP: M.T.B. de Valencia). A su turno, el artículo 123, ibidem, prescribió que en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio que permita agilizar el comercio de estos productos. Para estos efectos, quienes quisieran realizar algunas de estas actividades, debían obtener previamente el permiso del departamento, el cual sólo se otorgaba una vez celebrados los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se estableciera la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto. (…) [E]n ejercicio del monopolio de licores destilados los departamentos son competentes para establecer, en lugar del impuesto al consumo, una participación porcentual en el precio de venta que deberá establecerse por grado alcoholimétrico y cuya tarifa, en ningún caso, podrá ser inferior a la del impuesto al consumo y que, además, deberá incorporar el IVA cedido. (…) [S]egún el precedente de la Sala, la prohibición de establecer gravámenes adicionales por parte de los departamentos, prevista en el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, resulta aplicable únicamente frente a las actividades gravadas con el impuesto al consumo, esto es, la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que son de libre producción y comercialización, pues no están sujetos al monopolio rentístico de licores destilados. (…) De acuerdo con el marco legal y el precedente de esta Sala antes expuestos, es posible concluir que las normas superiores vigentes para la época en que se expidió la Ordenanza no limitaban a la entidad demandada a pactar únicamente la participación económica en el precio de venta dentro de los contratos celebrados en ejercicio del monopolio de licores destilados. Por lo tanto, ésta sí estaba facultada para establecer, además de la participación, cargas adicionales como la compensación económica de que tratan los artículos 21 y 22 de la mencionada ordenanza. Se reitera que sólo a partir de la expedición del artículo 18 de la Ley 1816 de 2016 quedó prohibido para los departamentos la posibilidad de pactar cargas adicionales a la participación en el precio de venta de los licores destilados objeto del monopolio rentístico. Así las cosas, la compensación económica prevista en los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nro. 397 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no está viciada de nulidad, pues no se expidió con infracción del artículo 67 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986. (…) [L]a compensación económica no es un tributo porque se paga por parte de las personas de derecho público o privado por el hecho de que el departamento les permita ejercer, de manera temporal, durante el término de vigencia de los contratos o convenios, las actividades sujetas al monopolio de licores destilados con el fin de que puedan obtener una ventaja económica frente al resto de la población. Así las cosas, esta compensación tiene un carácter preferentemente conmutativo, que predomina sobre su carácter obligatorio, pues, se insiste, su causa jurídica es la autorización para ejercer de manera temporal las actividades que conforman el monopolio rentístico de licores destilados a cargo del Departamento del Valle del Cauca. Todo lo cual descarta su naturaleza tributaria.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 51 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 127 / LEY 1816 DE 2016 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de establecer gravámenes distintos en la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores sometidos al impuesto al consumo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2010-00108-01(19706), C.S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[N]o hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia, al ser este un proceso en donde se ventila un interés público, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: ...

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