SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755307

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00174-01
Normativa aplicadaDECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 2709 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión24 Junio 2021




Radicado: 76001-23-33-000-2018-00174-01 (25090)

Demandante: Contraloría Departamental del Valle del C.




TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Conformación / RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Procedimiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Noción. Se encuentra regulado en el Estatuto Tributario / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO - Declara probada


[E]l título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto que reconoce el derecho pensional y ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Para conformar el primero de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994. Según estas normas, la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada. Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente. Debido a lo anterior, esta S. precisó que «La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota» (subrayado propio). Además, debe tenerse en cuenta que el deudor no puede cuestionar la validez de la obligación contenida en el título ejecutivo complejo en el procedimiento de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. De esta forma, la entidad deudora solo está legitimada para cuestionar la existencia del título ejecutivo que contiene la obligación cobrada, pero no su validez. (…) [E]n el caso bajo examen la Contraloría Departamental del Valle del C. no aceptó de forma expresa o tácita la cuota parte pensional determinada en la Resolución N.. OP-049 del 9 de febrero de 1996. En consecuencia, está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues la obligación no es actualmente exigible


FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 2709 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1


ACTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Alcance. El acto que ordena seguir adelante la ejecución es objeto de control judicial


[E]l artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 835 del Estatuto Tributario establecen que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial. De acuerdo con esto, la Resolución N.. 00655 del 6 de septiembre de 2017 tiene su propia sustantividad, distinta al acto que negó las excepciones, pues de otra forma no se explica que la ley autorice de forma expresa su control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, y teniendo presente que está probada la excepción de falta de título ejecutivo, la S. modificará la sentencia apelada para declarar de forma expresa la nulidad de la Resolución N.. 00655 del 6 de septiembre de 2017, con el fin de que la decisión judicial impugnada sea coherente con las pretensiones de la demanda y con la ley.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación


No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00174-01(25090)


Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA


Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. que decidió:


«PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: DECLÁRARE (sic) la nulidad de la Resolución No. 00038 del 28 de julio de 2017 que resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la Contraloría Departamental del Valle del C. contra el mandamiento de pago No. 00027 del 5 de abril de 2017, de conformidad con las consideraciones que anteceden.


TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el proceso de cobro coactivo.


CUARTO: CONDÉNASE A LA DEMANDADA a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia.


(…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Contraloría Municipal de Santiago de Cali reconoció la pensión de jubilación a favor de J.A.M.V., mediante la Resolución N.. OP-049 del 9 de febrero de 1996. Las consideraciones de este acto administrativo indicaron que la Contraloría Departamental del Valle del C. concurre en el pago de esta obligación porque el pensionado trabajó para ella por 2.819 días, entre el 3 de julio de 1986 y el 1° de mayo de 1994. Entonces, la parte resolutiva dispuso i) que EMCALI pagará la totalidad de la mesada pensional, ii) que la entidad pagadora tendrá el derecho de repetir el valor de la cuota parte pensional de las demás autoridades que fueron empleadoras del pensionado y iii) que se remitirá copia de la resolución, entre otras, a la Contraloría Departamental del Valle del C. para efectos de lo previsto en el Decreto 2921 de 1948.


EMCALI, mediante el O.N.. DA-013-06 del 12 de marzo de 1996, envió a la Contraloría Departamental del Valle del C. el proyecto de resolución de jubilación de J.A.M.V. y de determinación de la cuota parte pensional para que fuera aceptada o rechazada por el ente de control.


La Contraloría Departamental del Valle del C., mediante el Oficio N.. DPS.038 del 20 de marzo de 1996, objetó la cuota parte pensional porque consideró que solo tiene la obligación de concurrir en el pago de la pensión por el tiempo de servicio prestado por Julio Alfonso Martínez Velasco a partir del 1° de enero de 1992, según lo dispone el artículo 55 de la Ordenanza 054 de 1993.


EMCALI solicitó a la Contraloría Departamental del Valle del C. el pago voluntario de la obligación mediante diferentes oficios enviados desde 2004. Dentro de las respuestas por parte del ente de control, se encuentra el Oficio N.. 115-19-15 del 6 de enero de 2007, donde reconoció la obligación por el tiempo de servicio prestado por J.A.M.V. a partir del 1° de enero de 1992 y solicitó el envío de la cuenta de cobro y los demás documentos requeridos para el pago.


Además, mediante el Oficio N.. 115-07.06 del 7 de septiembre de 2007, la Contraloría Departamental del Valle del C. objetó de nuevo la cuota parte pensional y solo reconoció la obligación en relación a 842 días de servicio. En consecuencia, solicitó la modificación de la resolución que determinó la cuota parte pensional para que fuera aprobada por el ente de control y por el Departamento del Valle del C..


La Gerencia de Área Gestión Humana y Administrativa del Departamento de Gestión Laboral de EMCALI expidió la liquidación certificada de la deuda de las cuotas partes pensionales a cargo de la Contraloría Departamental del Valle del C. con base en las Cuentas de Cobro N.. 00118-12 del 30 de septiembre de 2012 y N.. 057-16 del 11 de agosto de 2016.


El Jefe Departamento de Cobro Coactivo de EMCALI profirió el Mandamiento de Pago N.. 00027 del 5 de abril de 2017, que ordenó a la Contraloría Departamental del Valle del C. el pago total de $589’327.535 más intereses, por las cuotas partes pensionales no pagadas correspondientes a la pensión de jubilación de Julio Alfonso Martínez Velasco. Además, ordenó el embargo y secuestro de los bienes y las cuentas bancarias de la deudora.


El ente de control del orden departamental propuso las excepciones de i) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, ii) ilegitimidad en la causa por pasiva y iii) cobro de lo no debido. Pero, EMCALI declaró no probadas las excepciones mediante la Resolución N.. 00038 del 28 de julio de 2017.


Continuando con el trámite del proceso, EMCALI ordenó seguir adelante con la ejecución mediante la Resolución N.. 00655 del 6 de septiembre de 2017.




ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del...

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