SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755343

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00993-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Medios probatorios admitidos por la ley / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. (…) [N]o prospera el cargo de apelación y se confirma lo decidido por el tribunal, con la precisión del valor del costo de ventas, junto con la procedencia de la sanción por inexactitud frente a las glosas que se mantuvieron.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que admite prueba en contrario consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.M.T.O. de R., sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762) C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de marzo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185), C.M.T.B. de Valencia

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará la impuesta por el a quo. Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00993-01(23339)

Actor: GRASAS DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

«1. DECRETAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000006 de febrero 8 de 2012, y de la Resolución 900.093 de febrero 25 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, los cuales atenderán las siguientes previsiones:

- Es procedente el costo de ventas en suma de $501.046.000, determínase en consecuencia un impuesto a cargo en la suma de $121.121.460, y un saldo a favor en cuantía de $168.906.540; conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. CONFÍRMASE la sanción por inexactitud contenida en los actos acusados.

3. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que es procedente la aceptación del saldo a favor en la suma de ciento sesenta y ocho millones novecientos seis mil quinientos cuarenta pesos ($168.906.540), fijado en la parte considerativa de esta providencia en la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, las cuales serán devueltas en la forma que indique la norma tributaria.

4. CONDENAR en costas de manera parcial a la parte vencida, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del CPACA. [ …]»[1].

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2010, la sociedad Grasas de Colombia SAS presentó declaración de renta por el año gravable 2009, en la determinó un saldo a favor de $204.926.000[2].

El 11 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de T. expidió el Requerimiento Especial 212382011000008, en el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2009[3]. El 14 de junio de 2011, la contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[4].

El 8 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de T. profirió la Liquidación Oficial de Revisión 212412012000006, en la que (i) adicionó ingresos brutos operacionales en $70.085.000 e ingresos brutos no operacionales en $527.117; (ii) rechazó costos por valor de $501.046.347, de los cuales $495.138.590 corresponden a compras con error en el NIT y $5.907.757 por concepto de salarios sin aportes parafiscales; gastos operacionales de administración por $35.832.878; gastos operacionales de ventas por $32.451.853 y otras retenciones de $474.000; e (iii) impuso sanción por inexactitud de $13.613.000[5].

El 9 de abril de 2012, la contribuyente interpuso reconsideración[6], resuelto mediante la Resolución 900.093[7] del 25 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad Grasas de Colombia SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[8]:

«2.1. LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS.

De conformidad con el articulo 138 de la LEY 1437 DE...

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