SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755587

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00420-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión24 Junio 2021

DERECHO DE DEFENSA DE LA ADMINISTRACIÓN – Garantías / ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN INSTANCIA PROCESAL ANTERIOR - No pronunciamiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL - Se inhibe de pronunciamiento. Respecto del requerimiento especial, por ser un acto de trámite

En aras de garantizar el derecho de defensa de la Administración, la S. no se pronunciará sobre los cargos de nulidad referentes a la aplicación del artículo 745 del ET, así como el de calidad de prueba contable suficiente del certificado de revisoría fiscal, por tratarse de argumentos nuevos, no planteados en instancias procesales anteriores. 1.2- Además, la S. se inhibirá de pronunciarse sobre el Requerimiento Especial No. 052382010000053 del 23 de agosto de 2010, por cuanto es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y que no define de fondo una situación jurídica, y en esa medida, no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS - Alcance / CARGA PROBATORIA – Titularidad

De conformidad con el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en cinco casos. De esta manera, si en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, alguna de las partes pide una prueba que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3. de la disposición aludida, puede ser decretada en segunda instancia, siempre que demuestre o desvirtúe esos hechos. Los hechos nuevos, deben tener una importancia relevante de cara a resolver el problema jurídico planteado. 3.2- Tras revisar el expediente, la S. advierte que la afirmación de la demandante, conforme a la cual, aportó al proceso por primera vez la Resolución 900.022, del 23 de abril de 2014, el día 16 de septiembre de 2014 no se encuentra demostrada. Entre los alegatos de conclusión de primera instancia, presentados por la parte demandada el 9 de octubre de 2013 (ff. 229 a 234 cp) y la sentencia de primera instancia, que fue dictada el 18 de enero de 2016 (ff. 235 a 256 cp) no obra ningún documento. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación, en lo referente a la falta de valoración de dicho acto administrativo. 3.3- Ahora bien, la Resolución 900.022, del 23 de abril de 2014, no existía para el momento en que se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (8 de noviembre de 2012) (f. 145 cp), ni para el momento en que se surtió el término de reforma de la demanda. De ahí que se cumpla el primer presupuesto para aplicar el ordinal 3. del artículo 212 del CPACA. No obstante, la S. advierte que este documento se aportó con el escrito de apelación, sin que la prueba hubiera sido solicitada por la actora en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. Por ende, la prueba no podía ser decretada en segunda instancia, atendiendo las instrucciones del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, no procede la valoración de la prueba, en los términos solicitados por la apelante, en esta etapa procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212, NUMERAL 3

IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / IVA DESCONTABLE EN OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS – Normativa aplicable / IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO - Noción / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. Reiteración de sentencia de unificación / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Naturaleza jurídica. No la releva de acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 488 del ET

De conformidad con el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, cuando según las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa, y se destinen a las operaciones gravadas con el IVA. Lo anterior quiere decir que el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios puede ser descontado, si cumple dos condiciones: (i) que la adquisición del bien o servicio sea computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta; y, (ii) que el bien o servicio adquirido se destine a operaciones gravadas del responsable, dentro de lo cual se incluyen operaciones gravadas con tarifa cero o exentas. Por lo tanto, si el bien adquirido se destina a la producción de los bienes gravados, pero no constituye costo o deducción en el impuesto sobre la renta, no es procedente descontar el IVA; o, si el bien adquirido constituye costo o gasto en el impuesto sobre la renta, pero no se destina para la producción del bien gravado, no es procedente su descuento. 4.1.2- Para el caso de las sociedades de comercialización internacional, el artículo 489 del ET señalaba –en la versión vigente a la época de los hechos– que en las operaciones exentas solo podrían descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Así, cuando los bienes y servicios a que se refería este artículo se destinaran a operaciones exentas del impuesto, habría lugar a descuento únicamente, cuando quien efectuara la operación fuera un productor de bienes de que trataba el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyeran costo de producción o venta de los artículos que se exportaran, se descontaría la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto correspondiera a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación. Con todo, la S. precisa que el hecho de que el contribuyente ostente la naturaleza de sociedad comercializadora internacional, no lo releva de demostrar que la erogación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 488 del ET, para que sea procedente el IVA descontable. (…) [L]a S. advierte que la parte actora incumplió con la carga de probar en este proceso que los cireles y troqueles constituyeron un costo o un gasto a efectos del impuesto sobre la renta, según le correspondía de acuerdo con la cuarta regla de unificación señalada en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, C.P: J.R.P.R.. Lo anterior puesto que, si bien estas herramientas pueden llegar a constituir un costo de ventas de las cajas, el costo es inicialmente atribuible al fabricante, por ser quien en realidad las utiliza para desarrollar su actividad económica. Más no para el mero exportador, cuya actividad económica consiste en vender el producto final a clientes ubicados fuera del territorio nacional, actividad que no involucra el uso de cireles y troqueles. Esta última premisa, a su vez, descarta la posibilidad de hablar de la existencia de un nexo causal entre la adquisición de cireles y troqueles y la llana exportación de cajas. No se quiere con ello descartar que eventualmente tal operación de venta sea razonable para un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, pero estas condiciones no aparecen demostradas en el expediente. Incluso, aunque se hubiese probado oportunamente lo anterior, la parte actora tampoco acreditó que destinó los cireles y troqueles a su actividad: la exportación de cajas. (…) [L]a S. destaca que, si la demandante hubiese producido las cajas con los cireles y troqueles, estos tendrían la naturaleza de activos fijos, por lo cual, no otorgarían el derecho a descuento, de conformidad con el artículo 491 ET. 4.4- Por otra parte, la S. precisa que, la condición de comercializadora internacional, que ostenta la parte demandada, bajo ningún entendido la releva de acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 488 del ET a efectos de descontar el IVA que pagó.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de descuento en el IVA pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, la S. reitera el criterio fijado en sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2013-01191-01(24146), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de probar que las adquisiciones constituyeron un costo o un gasto a efectos del impuesto sobre la renta, se cita la cuarta regla de unificación señalada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.P: J.R.P.R.

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