SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992321

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01131-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]egún las piezas procesales aportadas al plenario, no existe duda de que para el 20 de mayo de 2004, la señora [demandante] conocía sobre la existencia del proceso penal y, por ende, de la orden de la cancelación del registro de la escritura obtenida fraudulentamente, pues, incluso, en dicha fecha propuso un incidente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en el cual, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se revocara la cancelación de los registros y, en consecuencia, debe ser aquella fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad. De esta manera, dado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño desde el 20 de mayo de 2004, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 22 de mayo de 2006. Por tanto, es claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada […], esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción […].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. En el presente asunto, el término de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por omisión- que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación, en principio, transcurrió a partir del día siguiente de aquel en el que la autoridad cesó en el deber presuntamente incumplido, de modo que, respecto de la omisión de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que registrara en el folio de matrícula del inmueble una medida que permitiera informar a posibles adquirentes sobre la existencia de un proceso penal que comprometía la tradición del bien, el término de caducidad, por regla general, debe contabilizarse desde el día siguiente al que debió librarse el oficio con esta finalidad. No obstante, considerando que la demandante no fue sindicada en el proceso penal sino que acudió en condición de tercera incidental, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la afectada tuvo conocimiento del supuesto daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 46187, C.P.N.Y.C..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n relación con la imputación realizada a la Rama Judicial bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, esta Sección en varias oportunidades ha indicado que si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño ; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro. Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. […] Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. […] Por lo anterior, respecto de las anteriores providencias, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término para ejercer dicha acción en virtud del título jurídico de imputación de error jurisdiccional feneció […], lo que ocurrió antes del agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C.P.H.A.R.; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C.P.H.A.R.; sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 59096, C.P.M.N.V.R.; providencia de 13 de agosto de 2020, rad. 64070, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01131-01(49952)

Actor: MARÍA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

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