SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00003-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649855

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00003-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00003-03
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


R.icado: 76001-23-33-000-2020-00003-03

Demandante: Blanca I.P.S.

Demandada: G.J.R.G. – Diputada del Valle del Cauca


NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de diputada / COSA JUZGADA – Elementos / IDENTIDAD DE CAUSA / EFECTO ERGA OMNES / COSA JUZGADA – Se configuró


La demandante (…) reiteró (…) que hubo falsa motivación del acto acusado, causal sustentada en que la Comisión Escrutadora Departamental con la expedición del acto del 14 de noviembre de 2019 que declaró la elección de la señora G.J.R.G., como diputada de la Asamblea departamental del V.d.C., desconoció los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 137 de la Ley 1437 de 2011, por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del V.d.C., por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental. (…). La parte pasiva de la presente controversia, (…) al contestar la demanda formuló la excepción de cosa juzgada, al considerar que frente al juicio de legalidad de la elección de la demandada ya hubo pronunciamiento en otro proceso de idéntica naturaleza que negó la nulidad pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad. (…). Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes”. (…). [E]n el asunto objeto de estudio se analizarán los elementos que el C.G.P. refiere para la existencia de la cosa juzgada, esto es, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y en los dos procesos haya identidad jurídica de partes. (…). Del cuadro anterior [comparativo de los dos procesos], puede evidenciarse que sí existe identidad de causa entre los procesos 2019-01102-00 y 2020-00003-03, en razón a que los motivos que los sustentan son los mismos, en la medida en que se plantearon de manera exacta, pues en las dos demandas se alegó la violación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. (…). Adicionalmente, advierte la Sala que conforme con las previsiones del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, los efectos de la providencia que niegue la nulidad pedida producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada, como lo fue en este caso, la de determinar si la demandada tenía derecho o no a ocupar un escaño en la duma departamental como consecuencia del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, con lo cual da la opción de demandar nuevamente un acto electoral ya sometido a control judicial, si los argumentos son diferentes a los previamente analizados por el juez. (…). En ese orden de ideas, se configura el supuesto en cuanto en el expediente 76001-23-33-000-2019-01102-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020, al advertir que la señora G.J.R.G. es la candidata que siguió en votación a la gobernadora electa, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del V.d.C.. Así, no hay duda que las decisiones adoptadas en el proceso 2019-01102-00 tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, respecto de la causa petendi de la presente demanda.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de febrero de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 292 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 76001-23-33-000-2020-00003-03


Actor: BLANCA INÉS P.S.


Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO - DIPUTADA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de Apelación de sentencia - Cosa juzgada



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 2 de agosto de 20211, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del V.d.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


1. La señora B.I.P.S., actuando en nombre propio, presentó, el 13 de enero de 20202, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, que se declare:


2.1… parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinio General de (sic) Elecciones para Gobernador de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, formularios E-26 GOB, mediante la cual declaró que la señora G.J.R.G. tiene el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del Departamento del V.d.C..


2.2. Que se decrete la nulidad de la declaración de elección de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual la señora G.J.R.G., identificada (…) fue elegida como Diputada del Departamento del V.d.C. para el periodo 2020-2023 por el partido Coalición por un Valle Incluyente.


2.3. Como Consecuencia de la nulidad anterior, esa Honorable Corporación cancelará la credencial que se le haya expedido a la señora G.J.R.G., identificada (…) como Diputada a la Asamblea del Departamento del V.d.C. para el periodo 2020-2023 por el partido Coalición por un Valle Incluyente, se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules restantes de la Asamblea del Departamento del V.d.C.; se declarará la elección del candidato a la Asamblea del Departamento del V.d.C. que resulte elegido y se le expedirá la credencial correspondiente.”


      1. Hechos


2. Adujo que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las juntas administradoras locales - JAL.


3. Indicó que la ahora demandada se inscribió como candidata a la Gobernación del V.d.C. por la coalición denominada “Por un Valle Incluyente”.


4. Mencionó que el 14 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio general de la votación depositada para el cargo de gobernador, los miembros de la comisión escrutadora general realizaron el cómputo total de los sufragios, dando como resultado la declaratoria de la elección de la señora C.L.R.G. con 953.358 votos. Así mismo, se reportó por dicho organismo que el voto en blanco obtuvo 232.641 sufragios y, la tercera opción, esto es, la señora Griselda Janeth R.G. consolidó 144.052 apoyos a su favor.


5. Manifestó que los miembros de la comisión escrutadora plasmaron en el E-26 de gobernador, que la señora R.G. por ser la segunda candidatura con mayor votación en la contienda local, tiene derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.


6. En razón de lo expuesto, los funcionarios electorales, el 14 de noviembre de 2019 expidieron la credencial que la acredita como diputada del departamento del V.d.C. para el período 2020-2023.


1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación


7. Refirió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste se encuentra inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del V.d.C., por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental.


8. Adujo que se restó un lugar de las curules a proveer de la corporación pública referida, con lo cual se infringe el artículo 263 de la Carta Política, ya que debía aplicarse la regla general para su asignación y como consecuencia expedirse la credencial al candidato a la Asamblea que resultare electo para este periodo.


9. Conforme con los argumentos que sustentan su pretensión anulatoria, aportó el formulario E-26 en el que consta la declaración de la comisión escrutadora general del derecho personal de la demandada y el E-28, que corresponde a la credencial en la que se refleja que la demandada fue “elegida” diputada del V.d.C..


    1. Actuaciones Procesales


1.2.1 Inadmisión de la demanda, escrito de subsanación y trámite del medio de control


10. Mediante auto de 15 de enero de 20203, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del V.d.C. inadmitió la demanda y otorgó el término de 3 días para su subsanación. Habiéndose corregido el libelo introductorio en el término concedido, el a...

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