SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986482

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY MARCO 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00572-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR / RÉGIMEN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Determinación / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL A RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


[E]l demandante prestó servicio militar y fue retirado del servicio el 1.° de septiembre de 1996, por incapacidad relativa y permanente al padecer epilepsia, por lo que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le reconoció una disminución de capacidad laboral 54%. Porcentaje de la disminución sicofísica que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2014. Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del libelista son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002 (17 de julio de 1996 -fecha del Acta Militar-), su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.En esta medida, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta de que su calificación asciende a 54%. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas, por lo que es viable valerse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones , tal como lo sostuvo el tribunal de origen, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada. (…)Bajo esta línea de intelección, y conforme quedó explicado en precedencia, esta Corporación de acuerdo con el principio de favorabilidad, ha inaplicado el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a cuando en apoyo al principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, R.. 130012331000200300080 01 (1925-2007).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY MARCO 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279


PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procede su reconocimiento así la pérdida de la incapacidad no tenga origen en el servicio


[L]a Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que el origen de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este », lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como soldado regular por incapacidad relativa permanente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de reconocer pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública por pérdida de capacidad origen común, ver: C. de E, Sección Segunda, Sección A, sentencia la del 18 de febrero de 2021, R.. 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18).


PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR MESADA PENSIONAL EN RÉGIMEN GENERAL – No configuración


[L]a aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica, por cuanto ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma. En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, el a quo acató las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de invalidez pretendida, empero, en materia de prescripción a pesar de no esgrimir norma alguna en la parte motiva de la sentencia, en su parte resolutiva, decretó la prescripción cuatrienal de mesadas propia del régimen especial de la Fuerza Pública. Aceptar la conclusión del tribunal de primera instancia, sería desconocer el principio de inescindibilidad normativa con lo que se le da al particular la posibilidad de construir un ordenamiento jurídico a su favor, pues al aplicarse al régimen general para el reconocimiento de la prestación, es claro que la prescripción que opera en contra del demandante es la trienal y no la cuatrienal. Es por ese motivo, que es dable modificar la sentencia recurrida en relación con la prescripción y dar aplicación a las disposiciones generales previstas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , los cuales determinan que las acciones que emanan de los derechos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Bajo esa óptica, toda vez que el demandante afirmó que elevó petición en julio de 2010 , fecha que no fue controvertida por la entidad demandada y que además coincide con la parte motiva de la Resolución 3010 del 19 de agosto de 2010, a partir de dicho lapso el señor T.L. tenía tres años para presentar la demanda con el fin de que se le reconociera su pensión, esto es, hasta julio de 2013, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. En esta medida, dado que el presente medio de control se incoó el 31 de mayo de 2013, según acta individual de reparto visible a folio 40, es dable concluir que no transcurrieron 3 años entre la petición en sede administrativa y la presentación de la demanda, por lo que la declaratoria de la prescripción trienal, es a partir de julio de 2007, ello, con el fin de preservar el principio de inescindibilidad normativa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, R.. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO102


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público .Bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a favor de la parte demandante, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y el señor A.R.T.L. presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 240. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19)


Actor: A.R.T.L.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Principio de favorabilidad. Pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Aplicación del Sistema General de Seguridad Social.





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-223-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor A.R.T.L. en ejercicio del medio de control de...

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