SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219733

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 18 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005,
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01628-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL EN LA RAMA JUDICIAL/ MONTO DEL TOPE PENSIONAL- Lo determina la Ley vigente al adquirir el estatus pensional

Con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. (…)con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, resulta evidente que el señor H.P.P. se encuentra en desacuerdo con el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, le haya impuesto un tope pensional a la pensión de jubilación que le fue reconocida en virtud del tiempo de servicio prestado al Ministerio Público y a la Rama Jurisdiccional, pues considera que su mesada está exenta del citado tope o que, en su defecto, dicho límite debe ser fijado en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues bien, a juicio de esta Sala, la Unidad está facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. En efecto, el tope pensional fijado por la entidad demandada no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por la parte actora, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.(…) el apelante también sostiene que en caso de ser procedente la aplicación de los topes pensionales a su mesada, en su caso particular, debe tenerse en cuenta el tope de 25 s.m.l.m.v, el cual resulta ser el fijado en la Ley 797 del 2003 y el Acto Legislativo 01 del 2005, hecho que resulta contradictorio, toda vez que ha solicitado que dichas disposiciones no sean atendidas. Frente al anterior argumento, la Sala considera que el tope pensional debe ser aquel que se encontraba vigente al momento del cumplimiento de la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación que, en el sub judice, resulta ser el consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, desarrollado en el artículo 1 del Decreto 314 de 1993 y que es del siguiente tenor:

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los topes pensionales del servidor público, ver: Corte Constitucional sentencia C258 de 2013, C-089 de 1997,C-155 de 1997, T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 18 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01628-01(3654-18)

Actor: H.P.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Decreto 546 de 1971. Topes pensionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de marzo del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.P.P. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) ugm 55074 del 29 de agosto del 2012; (ii) rdp 43707 del 20 de septiembre del 2013; (iii) rdp 49641 del 25 de octubre del 2013; y (iv) 55674 del 6 de diciembre del 2013, por medio de las cuales la ugpp ha negado la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor H.P.P. a partir del 1 de julio del 2001, día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75 % de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, sin limitación alguna y con la inclusión de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre [sic]; (ii) subsidiariamente, ordenar a la ugpp que reliquide la pensión del demandante a partir del 12 de mayo del 2006, fecha desde la cual se ordenó el reajuste por Resolución ugm 55574 del 2012, en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) reajustar las sumas que resulten a favor del demandante y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor H.P.P. nació el 5 de julio de 1945 y laboró para la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y para la Rama Judicial durante un total de 25 años, 5 meses y 23 días.

ii) El 7 de noviembre del 2001, el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, solicitud que fue atendida por medio de Resolución 5402 del 3 de abril del 2002, en la que la administradora de pensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75 % de algunos factores salariales cotizados entre 1994 y el 2001.[1]

iii) Por medio de Resolución 7697 del 15 de abril del 2003, Cajanal, en cumplimiento de una orden judicial de tutela, reliquidó la pensión del señor P.P. y la elevó a la suma de $ 5.720.040; sin embargo, en Resolución 8006 del 23 de abril del 2003, la administradora dejó sin efectos la Resolución 7697 del 15 de abril de ese año y eleva la pensión de jubilación a $ 6.094.583.[2]

iv) En virtud de sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander,[3] se condenó a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar al actor a esa entidad a un cargo igual o superior al que desempeñaba antes de ser retirado de forma irregular y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar entre el 30 de agosto de 1997 y la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, orden que fue acatada por medio de Resolución número 99 del 30 de abril del 2007.

v) El 11 de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar el salario percibido por el demandante durante su servicio a la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del 2000 y el 30 de junio del 2001, fallo que fue cumplido en Resolución 3154 del 2 de julio del 2010.[4]

vi) El 12 de septiembre del año 2009, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación[5], la cual fue negada por conducto de la Resolución ugm 12022 del 5 de octubre del 2011. El pensionado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en Resolución ugm 55074 del 29 de agosto...

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