SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183237

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01561-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años (…) En el presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria el 24 de julio 2009, que fue notificada en estrados, y contra la que no se interpusieron recursos. Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de julio de 2011, y la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(…) es la víctima directa (…) es su madre (…) y (…) son sus hermanas y (…) es su sobrina, tal como se puede observar en sus registros civiles de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que son, en este caso, los órganos llamados a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CAPTURA / TESTIGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / LEY 906 DE 2004 / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (…) un daño antijurídico y (…) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que (…) fue privado de su libertad desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que el Juzgado 06 Penal de Control de Garantías (…) le concedió la libertad, mediante boleta del 5 de marzo de 2009. No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. En el presente caso, ha quedado demostrado que la captura del señor (…) se produjo en flagrancia y según lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (…) De igual forma, en el artículo 302 de la misma normatividad, se disponía que cualquier persona o autoridad podía acceder a la captura y conducir al sujeto, en el término de las distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, con este efecto se hizo, por parte de las autoridades de policía y de la Fiscalía, que condujo a los capturados ante un juez para legalizar la captura. De la diligencia se entiende que la Fiscalía elevó la solicitud en virtud del artículo 307A, numeral 1 de la Ley 906, que se individualizaron los capturados, entre los que se encontraba el señor (…) también se describieron los delitos que se les imputaba en atención a la forma como se produjeron los hechos y se analizó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se dejó claro en la audiencia, que por tratarse de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, la medida estaba soportada en el artículo 313, numeral 2 de la misma norma procesal penal, pues eran delitos investigables de oficio y la pena mínima prevista para ellos excedía los 4 años. Por otra parte, la Fiscalía contaba con la declaración del testigo sobreviviente, y de ellos se desprendía la necesidad de salvaguardar su vida e integridad, pues corría el riesgo de ser víctima de hostigamientos o de un nuevo atentado contra su vida, con el objetivo de anular su declaración en contra de los sindicados. Sumado a todo lo descrito, para el caso específico del señor (…) también existía un elemento más que demostraba la necesidad de la medida de aseguramiento en su contra, pues según el artículo 310, numeral 4 de la Ley 906, él constituía un peligro para la comunidad, dado que pesaba en su contra una pena de 52 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito (…) que estaba vigente para esa época. Por último, para proferir la medida, el juez también sopesó el hecho de que los capturados, no conformes con haber segado la vida del conductor del taxi, continuaron disparando contra el otro ocupante del vehículo, y de ello daban cuenta las declaraciones de las autoridades de policía y los más de 20 impactos de bala que presentaba el vehículo. En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con los delitos investigados, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían elementos de juicio más que suficientes para inferir razonablemente que los imputados eran los autores de las conductas delictivas a ellos endilgadas; sin perjuicio que, posteriormente, debido a circunstancias sobrevinientes, como lo constituyó el rechazo de todas las pruebas presentadas por la Fiscalía, se dictara sentencia absolutoria a favor del señor (…) Como consecuencia, dado que la restricción de la libertad de (…) fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y, por ende, no comportó para él ni para sus familiares un daño antijurídico. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada por lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 302 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 307A / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR