SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183376

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2007-00214-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PÓLIZA DE SEGURO – Amparo de pago de perjuicios inmateriales / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla / CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el llamamiento en garantía estipulado en el Código de Procedimiento Civil y el de la Lay 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Sólo procede si la entidad no propone la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra contratista / CONTRATO DE SEGURO – Presupuestos de la utilitas del contrato de seguro de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de abril de 2006, el señor L.F.M.L. falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control por motivo de unos montículos de material de una obra pública de mantenimiento vial, situación que, según los demandantes, evidencia una falla de señalización imputable al Estado.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – De aseguradora

De entrada, advierte la Sala que los apelantes no cuestionaron la decisión del tribunal por la cual se determinó una concurrencia causal en el daño alegado, se consideró que existía una responsabilidad compartida entre las partes y se tasaron los perjuicios, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en punto a este asunto y, en consecuencia, el análisis se centrará ya no en tales aspectos, sino en las relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo en el fallo de instancia. Debe advertirse que L.S.S. se encuentra vinculada a este proceso por razón del llamamiento en garantía formulado por el ingeniero Granada Alarcón, quien a su vez fue llamado en esa misma calidad por el municipio de Santiago de Cali, entidad que persigue a través del recurso de alzada que se prescinda de la orden de reembolso contra ese profesional y, en su lugar, dicha orden se adopte respecto de La Previsora de Seguros S.A., sin perjuicio de que esta pueda repetir contra el mencionado ingeniero. Como consecuencia y buscando una mayor precisión metodológica, el primer escenario de análisis buscará dilucidar la prosperidad de las disertaciones del municipio demandado, en tanto que la resolución de estos cargos puede afectar las obligaciones de reembolso impuestas al mencionado ingeniero y, por ende, a L.S.S., por manera que, en consideración al resultado de dicho análisis, se surtirá, en segundo escenario, el estudio de los cargos esgrimidos por esta última compañía aseguradora, relacionados con la extensión de las coberturas previstas en las pólizas de seguro que fundaron su llamamiento a juicio.

FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla

[E]s pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros , que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, […] La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe , como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden. En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio. Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 57

CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO – Relación sustancial extracontractual

Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario. En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor M.L. en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero J.L.G.A., derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali.

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el llamamiento en...

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