SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183768

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01408-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01408-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- Régimen aplicable / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del Decreto 1835 de 1994 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003. Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas. Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de las mujeres 35 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que la accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 32 años de edad y 5 años, 8 meses y 23 días de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el desempeño de actividades técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961.


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del Decreto 2090 de 2003 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- Aplicación


Esta norma [artículo 6º del Decreto 2090 de 2003] ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. Igualmente, interpretó que el exigir, adicionalmente, estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos del Decreto 1835 de 1994, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.(…) En esas condiciones, el reconocimiento pensional de la accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, como lo estableció el a quo, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 767 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003,ver: C de E , Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, rad 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)


PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos Decreto 1835 de 19947 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL


La norma [artículo 6 Decreto 1835 de 1994] impone 45 años de edad, cuando el servidor ha cotizado 1000 en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numeral 4º. En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 45 años el 27 de agosto de 2006, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 17 años, 9 meses y 17 días, esto es, un total de 928 semanas, es decir, cumplió 1000 semanas el 26 de febrero de 2007, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para esta fecha obtuvo su estatus pensional y no como lo estableció el a quo, esto es, el 27 de agosto de 2006. Ahora, de acuerdo con lo informado por el RUAF ella aún es cotizante activa, motivo por el cual, la efectividad del pago de la prestación debe tenerse desde que acredite el retiro definitivo de servicio y no hay lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno. De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994(…) De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003(…) Conviene precisar que los factores salariales a tener en cuenta deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere cotizado.68. Por lo dicho, se tiene que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º, de acuerdo con el cual, ella adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 2007, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, como lo pide la demandante sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.


FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 136 / DECRETO 2090 DE 2003 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01408-01(4144-17)


Actor: A.M. CAMPO BARONA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)





Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) – régimen de transición


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Milena Campo Barona contra la UGPP, encaminadas a la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora A.M.C.B., con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 5332...

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