SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183876

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00350-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MUERTE DEL DEMANDANTE - Efectos

Debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP. Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a esta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2019 cuando se canceló la cédula del señor T.B.P.M. por muerte.

REVOCATORIA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO- No es óbice para resolver sobre una nueva petición de reconocimiento pensional

en el presente asunto se observa que la aludida entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a través del acto administrativo objeto de juicio, sustentado en la imposibilidad de otorgar el derecho a quien incurrió en una actuación delictuosa como lo es la falsedad en documento público, pues indicó que en el año 1997 cuando esta prestación había sido reconocida al demandante por parte del referido ente de previsión, aquel allegó con la solicitud una cédula de ciudadanía adulterada que no correspondía a la verdadera fecha de nacimiento del interesado a fin de determinar el momento en que cumplió el requisito de la edad exigido por la ley para acceder a dicho beneficio pensional. Bajo la referida perspectiva inicial sobre el contenido motivacional de la decisión cuestionada, se evidencia en primer lugar que, una negativa del reconocimiento prestacional en litigio basada solo en dicho criterio desconocería que tal prerrogativa es un servicio público esencial en lo que se refiere a la concesión de la pensión y como derecho fundamental para materializar el mínimo vital y la dignidad humana. Lo anterior en la medida en que no se demuestra una gestión más amplia por parte de la UGPP, tendiente a la verificación puntual del caso del demandante, toda vez que si bien en aquella oportunidad su actuar doloso lo conllevó a ser condenado por el delito de «falsedad material en documento público agravada por el uso», conforme se explicará en párrafos que subsiguen, y como consecuencia lógica a la privación de su libertad y a que le hubiere sido revocado el derecho pensional inicialmente reconocido.Lo cierto es que sobre el ente de previsión recaía la responsabilidad de hallar la realidad de su situación jurídica particular y no una rigurosidad puntal al esgrimir frente a la nueva petición incoada por la parte activa la improcedencia del reconocimiento de la prestación por una actuación que fue desplegada en una ocasión ajena y distinta a la señalada y frente a la cual ya había cumplido su respectivo correctivo penal. Lo expuesto, de conformidad con el principio de non bis in ídem consagrado en el inciso 4.° del artículo 29 de la Constitución Política, el cual ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, al indicar que, de cara a la garantía del derecho al debido proceso sancionador, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, bien sea en un juicio penal, o en otro civil, fiscal o de distinta materia.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 29 NUMERAL 4

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Periodo y los factores cuando se adquiere el status en vigencia de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.(…) si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. (…)si bien el libelista podía causar el derecho a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 (55 años para los hombres), al hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al cumplir el requisito de la edad en el año 1999, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por cuanto únicamente en el caso de haber reunido la totalidad de requisitos para obtener la prestación jubilatoria antes de la entrada del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 ejusdem, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó el señor P.M. en el último año de servicio. Se suma a lo anterior, que según el certificado laboral relacionado, el demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debían efectuar los aportes a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, se reitera que la Sala Plena del Consejo de Estado definió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.(…) Por consiguiente, la pensión de jubilación del señor T.B.P.M. bajo el régimen de transición, debía ceñirse a la edad requerida por el Decreto Ley 3135 de 1968, pero teniendo en cuenta el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y previsto en el Decreto 1158 de 1994; en este caso corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.(…) al margen de las posibles situaciones dudosas que pudieron haberse generado con ocasión de la documentación falsa presentada por el demandante en el año 1997 ante la extinta Cajanal a fin de obtener el derecho a la pensión, lo cierto es que las pruebas compuestas por el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportadas con destino a este proceso, más las actuaciones ex officio adelantadas por parte de esta Subsección en las plataformas digitales del RUAF y la Registraduría Nacional del Estado Civil, demuestran fehacientemente la consolidación del derecho en comento a favor del interesado y por lo tanto desvirtúa la legalidad del acto administrativo cuestionado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985-ARTÍCULO 1 / LEY 6.ª DE 1945/ LEY 65 DE 1946 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 27

FACTORES PENSIONALES- sólo sobre los que se hubiera realizado los respectivos aportes

En cuanto al argumento esgrimido por la entidad demandada en su recurso de apelación, tendiente a demostrar la improcedencia de la orden del a quo a que dicho ente efectúe el descuento de aquellos emolumentos frente a los cuales la parte activa no hubiere realizado los correspondientes aportes con destino a pensión, la Sala estima que, toda vez que se modificará la condena de primera instancia en lo que refiere a los factores salariales a incluir y el periodo del IBL, pues únicamente serán computados aquellos que fueron objeto de cotización durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho al demandante, o el cotizado durante todo el tiempo, y que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, así mismo se concluye que tampoco habrá lugar a que la UGPP realice la deducción de dichas...

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