SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Marzo 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2014-00806-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - No discrimina ni desmejora pago por prestaciones sociales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación
Para la S. que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de (i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; (ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; (iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y (iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con su ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este. De la misma manera, se debe dejar en claro que el accionante no puede pretender que se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, modificado por el 23, numeral 23.1, del Decreto 4433 de 2004, pues este establece unas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no del personal del nivel ejecutivo que se encuentran enunciadas en el numeral 23.2 del mencionado artículo 23, habida cuenta de que es inaplicable en razón a que contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, resulta evidente para la S. que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: (i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, (ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y (iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución.
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00806-01(0437-18)
Actor: JEFFER FRANCO YÁNEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO A PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 21). El señor J.F.Y., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 6563 GAG SDP de 20 de marzo de 2014, por medio del cual C. le negó el «reconocimiento, liquidación y pago de las PARTIDAS COMPUTABLES y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada percibir […]» en la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se inapliquen los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con el cómputo de la asignación de retiro, y se ordene a la demandada incluir y reajustar dicha prestación frente a «las PARTIDAS COMPUTABLES y demás prestaciones […] con el mayor porcentaje legal y en forma permanente», debidamente indexadas; y sufragar intereses moratorios.
Dice que el 19 de febrero de 2014 pidió de la demandada el reajuste de la asignación retiro que le fue reconocida con Resolución 1307 de 6 de marzo de 2013, «en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio por concepto de PRIMAS, BONIFICACIONES Y AUXILIOS DE LOS CUALES ERA TITULAR COMO MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL Y QUE SESARON AL HOMOLOGARSE AL NIVEL EJECUTIVO» (sic), negado a través del oficio acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82, 176 y 178 del Decreto ley 132 de 1995; y 140 a 144 del Decreto 1212 de 1990.
Arguye que la Caja accionada desconoce que la norma aplicable a su caso es el Decreto 1212 de 1990, «debido que al momento del cambio al nuevo régimen [nivel ejecutivo] se le manifestó que no se le desmejoraría en ningún aspecto», motivo por el cual el oficio demandado incurre en errónea motivación.
1.5 Contestación de la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 61 y 84).
Sostiene que las pruebas adosadas dan cuenta de que la accionada liquidó la asignación de retiro del actor con las partidas computables previstas en los Decretos 1095 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, «sin que sea posible incluir […] subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas».
Que no es dable inaplicar los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004, puesto que (i) el personal del nivel ejecutivo quedó regido por dichas normas, y (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en cuanto a que estas se ajustan al ordenamiento jurídico.
1.7 El recurso de apelación (ff. 110 a 114). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el Decreto 4433 de 2004 solo es aplicable para los uniformados que ingresaron a la Policía...
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