SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184678

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00950-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Causación

El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:(i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.

(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. (…) Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015 , en su artículo 89 , amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ver: C. de E., S. plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: C. de E., S. plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, radicación: 0833-16.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422

RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LAS CESANTÍAS QUE SE RECONOZCAN EN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO – No procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Para esta S. es claro que el accionante para fundar su alzada realizó una lectura parcial del artículo 422 del CGP, toda vez que la Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 sí constituye un título ejecutivo que puede ser cobrado al departamento del Valle del Cauca pues de él se desprende una obligación clara, expresa y exigible a su favor y a cargo del ente territorial, máxime cuando comporta un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y la obligación no ha sido negada en ningún momento por el accionado, sino que, por el contrario, ha indicado no contar con los recursos para efectuar su pago. En igual medida, es del caso advertir sobre el propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, lo que escapa de la pretensión de pago de las cesantías definitivas del accionante concedidas con Resolución 807 de 2012, por cuanto en ese acto ya fue otorgado el derecho y, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución. Ello independientemente de que el accionante, a través de la petición de 24 de julio de 2014, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre el pago de dicha prestación. (…). Para esta Corporación no hay duda de que el pago de las cesantías concedidas por medio de la Resolución 807 de 2012 es un asunto que debe ventilarse al interior de un proceso ejecutivo, toda vez que el derecho se encuentra reconocido y ello escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso-administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, la decisión del a quo de remitir copia de la actuación al juez competente para la acción ejecutiva, no constituye de ningún modo una trasgresión del debido proceso, por el contrario, comporta el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales en la materia y, por consiguiente, se materializa esa garantía constitucional, habida cuenta de que uno de sus presupuestos es el de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18)

Actor: A.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 18 a 27). El señor A.M., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos generados por la falta de respuesta a las peticiones de 24 de julio de 2014 y 7 de mayo de 2015 formuladas al departamento del Valle del Cauca, por las cuales se tiene como negado el pago de las cesantías definitivas reconocidas por medio de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 y la sanción moratoria por la no cancelación de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar (i) «[…] la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($63.165.790,00 M/CTE.) por concepto de cesantías» (sic) y (ii) «[…] la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2.006, liquidada desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014) y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías»; por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de desarrollo institucional del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), se le reconoció la suma de $65.779.990 por concepto de cesantías definitivas ($63.165.790 a cargo de la secretaría de educación del Valle del Cauca y $2.614.200 de la secretaría de educación de Guadalajara de Buga), tras haber laborado para aquel ente territorial. No obstante, «[p]or medio del Oficio No. SEM-1900-01605 del seis (6) de febrero de dos mil trece (2.013) el […] [s]ecretario de [e]ducación del municipio de Buga […] envió a la [s]ecretaría de [e]ducación [d]epartamental los documentos relacionados con la liquidación de las cesantías […] con el fin de que el [d]epartamento […] reconociera y pagara las cesantías por la concurrencia del tiempo que le corresponde asumir».

Que «[e]l [d]epartamento […] no reconoció ni pagó […] el valor de las cesantías por la concurrencia del tiempo que le corresponde asumir», motivo por el que el 24 de julio de 2014 formuló reclamación con ese propósito, frente a la que esa entidad guardó silencio y se constituyó en uno de los actos administrativos fictos objeto de pretensiones de nulidad.

Afirma que «[…] el siete (7) de mayo de dos mil quince (2.015) […] presentó derecho de petición al [g]obernador del […] Valle del Cauca solicitándole que expidiera el acto administrativo por medio del cual resolviera pagar[le] […] la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2.006», del que tampoco se obtuvo respuesta y comporta el otro acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º. de la Ley 65 de 1946, 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º. del Decreto 1160 de 1947.

Arguye que, en virtud de las mencionadas disposiciones, le asiste el derecho al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR