SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185154

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01132-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros un año antes de la elección. Presupuestos para su configuración / ELEMENTO TEMPORAL – Configurado / ELEMENTO MATERIAL – No configurado / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Por el representante legal de la corporación Pro- Ciudadanía con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de T., INFITULUÁ E.I.C.E / CONCEJAL – Representante legal suplente y miembro de la junta directiva de la corporación Pro- Ciudadanía / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDAD PUBLICA - Ser miembro de la Junta Directiva no la configura / JUNTA DIRECTIVA - Es un órgano de carácter colegiado / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR GESTION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Autorizar al R.L. a suscribir convenio, en condición de miembro de la Junta Directiva, no configura la causal

Siendo los contratos celebrados por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Tulua, INFITULUÁ E.I.C.E, y la Corporación Pro-Ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal de aquella corporación las pruebas sobre las cuales se cimenta la acusación al concejal del municipio de T., C.D.H.V., no se aporta la prueba de las gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración de tales contratos y que permitieran vislumbrar un claro interés del acusado. Surge del contenido de los contratos celebrados aludidos anteriormente que tales negocios jurídicos fueron suscritos por el representante legal de la Corporación Pro-Ciudadanía, señor F.A.C.M., quien igualmente suscribió las correspondientes propuestas para contratar con la entidad pública, lo cual descarta la participación directa en los mismos por parte del acusado, pero tampoco se allegaron medios de prueba que acrediten que se celebraron por encargo o en provecho de quien figura como demandado en este proceso. En lo que se refiere a pertenencia del acusado a la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadanía y a la función de aquella de autorizar la celebración de los contratos y convenios que se suscriban en representación de la entidad, lo primero que se debe advertir es que revisados los documentos soportes de los contratos de prestación de servicios números 400-12-4.047 de 01 de marzo de 2019, 400.12.4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-12-4-158 de 19 de noviembre de 2019 no se encontró autorización alguna para celebrarlos ni en su texto se alude a ella. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que tales autorizaciones se hubieran expedido, cabe destacar que, como lo ha indicado esta Corporación, no puede atribuirse a uno de los miembros de la junta directiva, la conducta de facultar al representante legal para suscribir con posterioridad un convenio o contrato, en la medida en que son diferentes los miembros de un organismo colegido y el ente que integran, y en atención a que para la configuración de la causal se requiere la ejecución de conductas que revelen una participación personal y directa del acusado. […] La Sala encuentra que si bien la inhabilidad juzgada en este proceso tiene un sentido preventivo, orientado a «preservar la igualdad de los aspirantes enfrentados en una contienda electoral, bajo el propósito de precaver, de una parte, la indebida utilización de la condición de candidato en las diligencias que éste adelante ante entidades oficiales y de la otra, la utilización por el candidato de sus vínculos y relaciones con estos entes para acreditarse ante el electorado», lo cierto es que el demandante omitió allegar las pruebas que acreditaran, por un lado, las actuaciones que demostraran una participación personal y activa del acusado en los actos conducentes a la celebración de los contratos de prestación de servicios números 400-12-4.047 de 01 de marzo de 2019, 400.12.4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-12-4-158 de 19 de noviembre de 2019 y, por el otro, las conductas dinámicas, positivas y concretas ante el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Tulua, INFITULUÁ E.I.C.E. En tanto que no se acreditaron las conductas positivas, personales y concretas anteriormente mencionadas, no es posible establecer, como lo hace el demandante, que el concejal cuestionado hubiera empleado sus vínculos y relaciones con los entes públicos para acreditarse ante el electorado; ni que los recursos obtenidos con ocasión de esos contratos de prestación de servicios se hubieran empleado en la campaña electoral del concejal cuestionado. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

B.D., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01132-01(PI)

Actor: J.J.R.R.

Demandado: C.D.H. VICTORIA

Referencia: Pérdida de investidura

Tema: LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – GESTIÓN DE NEGOCIOS Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra del señor C.D.H.V., concejal del municipio de T., para el período 2020-2023.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura

  1. El ciudadano J.J.R.R., actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor C.D.H.V., concejal del municipio de T., Valle del Cauca, para el período 2020-2023

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante

  1. El solicitante consideró que el acusado violó el régimen de inhabilidades previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[1] y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[2], al incurrir en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal y en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de tercero, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

  1. Mencionó que el demandado fue elegido concejal del municipio de T. para el período 2020-2023, en las elecciones realizada el 27 de octubre de 2019, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2020

  1. Señaló que el acusado fungía como representante legal suplente y miembro principal de la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadana, con domicilio en el municipio de T., de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de T., el 28 de febrero de 2020.

  1. Indicó que la Corporación Pro-Ciudadana celebró, el 1 de marzo de 2019, el 27 de mayo de 2019 y el 19 de noviembre de 2019, los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047, 400-12-4.110 y 400-12-4.158 con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de T., INFITULUÁ E.I.C.E, por la suma de $168.000.000, $60.000.000 y $34.510.000 respectivamente.

I.1.3. Explicación de la causal de pérdida de investidura...

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