SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00940-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185281

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00940-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00940-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PROCESO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de (…). Al respecto, esta S. encuentra acreditado que el 24 de marzo de 2009, fue capturado (…), de conformidad con la orden expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, en virtud de la denuncia que fue presentada en su contra. Además, obra en el expediente copia de la boleta de libertad dirigida al director de la Cárcel Distrital Villahermosa, el 3 de julio 2009. Así, se encuentra demostrado que (…) estuvo privado de su libertad desde el 24 de marzo de 2009, cuando fue capturado, hasta el 3 de julio de 2009, fecha en que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad. Cuando el daño reside, como ocurre en este caso, en la privación injusta de la libertad dispuesta por autoridad competente en el marco de una investigación criminal, es preciso advertir que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo (…) la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto. En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra y la vulnerabilidad de la comunidad de menores a cargo del docente, este debía permanecer privado de la libertad en su respectivo domicilio. Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado que lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra una menor de edad, se configuraron los presupuestos legales citados. (…) la preclusión de la investigación no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que (…) podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años. Además, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar (…) Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C 327-97. Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00940-01(52653)

Actor: R.D.D.G. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

R.D.D.G. fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y procesado penalmente por el delito de acto sexual en menor de 14 años. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad sustituida por prisión domiciliaria, al considerar que la naturaleza del delito y su condición de docente de matemáticas en una institución educativa de menores, dictaba la necesidad de propender por la protección de esa comunidad. Finalmente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, puesto que los hechos comprobados demostraron que el acto sexual no se materializó.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 28 de junio de 2011[[1]], R.D.D.G. y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca.

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. Así lo hicieron las entidades demandadas[6].

2.2.3.- El Tribunal...

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