SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185621

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00803-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00803-01
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO QUE APRUEBA LA DILIGENCIA DE REMATE EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Alcance / TRÁMITE DEL COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Procedimiento en caso de no pago de la deuda tributaria / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Normativa / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Contenido / DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – No violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No violación / ACTA DE LA DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – Efectos del error en la denominación del documento / ACTA DE LA DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN – Efectos de su no notificación / YERRO PROCEDIMENTAL EN LA DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES PARA EL COBRO COACTIVO DE DEUDAS TRIBUTARIAS – No configuración / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO - Reiteración de jurisprudencia

Respecto de los actos que se expiden en los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». Sin embargo, los precedentes de la Sección han determinado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate (sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17426, CP: H.R.D.. Observa la Sala que en el presente proceso se demandan los actos que aprobaron la diligencia de remate en el procedimiento de cobro coactivo, pero que los cargos no se dirigen contra ellos sino contra un acto anterior, de trámite, como es aquel que declaró desierta la primera diligencia de remate. Aunque este no sea objeto de control judicial, es el caso considerar si las irregularidades que se le atribuyen afectan de forma definitiva la legalidad de los actos demandados. 3- En el trámite del cobro coactivo, cuando no se ha logrado la solución o pago de la deuda tributaria perseguida, la Administración ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados (artículo 836 del ET), para lo cual, una vez que se encuentra en firme el avalúo reglado en el artículo 838 ibidem, se lleva a cabo el remate de los bienes conforme al artículo 840 del ET. Para la época de los hechos, la diligencia de remate estaba regida por las disposiciones generales consagradas en los artículos 523 a 529 del CPC. De acuerdo con ellas, «se extenderá un acta» de la diligencia, en la que consten la fecha y hora de realización, las partes intervinientes, las ofertas recibidas, los bienes rematados, el precio del remate y, si fuera el caso, la circunstancia de haber sido declarada desierta la licitación por falta de postores (artículo 527 del CPC). Con todo, las referidas disposiciones no contemplan que deba notificarse el «acta» levantada por quien adelantó la diligencia de remate. (…) [O]bserva la Sala que la demandada dejó constancia de las incidencias relativas a la primera diligencia de remate convocada (i.e. de la fecha y hora de su realización y de la circunstancia de haberse declarado desierta), en un documento al que denominó «auto», pese a que en realidad se trataba del acta que dispone el artículo 527 del CPC. Pero, ese error en la identificación del tipo de documento no afecta su contenido material ni altera el régimen jurídico que para él consagra la citada norma, que se concretan en dar cuenta del desarrollo y resultado de la diligencia de remate programada, sin que se requiera dotar de publicidad al documento mediante su notificación. De suerte que, en este caso, el cambio de denominación y la falta de notificación del acto analizado, no conllevan una violación al artículo 527 del CPC, ni a la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 constitucional, la cual no está dada para la protección de formalidades adjetivas sino para asegurar los derechos con los que se cuenta dentro de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales (sentencias C-366 de la Corte Constitucional, MP: A.B.S.; y de esta Sección del 06 de noviembre de 2019, CP: J.O.R.R.. La Sala no aprecia ninguna disminución en los derechos y garantías de la apelante en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo censurado, pues sí que existió el «acta» que echa de menos la apelante. Para abundar en razones, cabe destacar que en su oportunidad se le notificó a la demandada el Auto nro. 601-012, del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual se programó una segunda diligencia de remate y se especificó que, según el «acta» correspondiente, en la primera diligencia de remate se declaró desierta la licitación por falta de postor. Estas valoraciones y circunstancias llevan a concluir que los actos aquí enjuiciados, por los cuales se aprobó el posterior remate, no están viciados de nulidad alguna por violación al debido proceso. No proceden los cargos de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 836 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 529 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 527

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00803-01 (21178)

Actor: AGROVILLALGO LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 108 y 109 cp 1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

En el procedimiento de cobro coactivo seguido contra la actora respecto de las deudas correspondientes a las autoliquidaciones de retención en la fuente presentadas sin pago durante los años 2004 a 2006, se profirió el Auto nro. 606-0085, del 08 de febrero de 2012, con el cual la demandada aprobó la diligencia de remate de bienes inmuebles que pertenecían a la demandante, llevada a cabo el 27 de enero de ese año (ff. 6 a 12 cp 1). La decisión fue confirmada en el Auto nro. 0134, del 27 de febrero de 2012 (ff. 18 a 22 cp 1), al resolver el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 26 y 33 cp 1):

1. Que es nulo el Auto Aprobatorio de Remate nro. 606-0085 de febrero 8 de 2012 proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Valle), mediante el cual se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate efectuada el día 27 de enero de 2012 de 3 predios embargados y secuestrados a la sociedad que represento dentro del procedimiento de cobro coactivo con expediente radicado bajo el no. 200500867; se adjudicaron los bienes rematados y se dictaron otras disposiciones.

2. Que es nulo el Auto No. 0134 de febrero 27 de 2012 igualmente proferido por la dependencia antes mencionada, mediante el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Aprobatorio de Remate No. 606-0085 de febrero 8 de 2012 y que por lo tanto lo confirmó en todas sus partes.

3. Que como consecuencia de lo anterior, al ser declarado nulo el acto aprobatorio de remate y por ende ser nula también la diligencia de remate, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada fijar una nueva fecha para el remate de los bienes inmueble objeto de embargo y secuestro.

4. Que en caso de sentencia...

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