SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185905

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01023-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Imposibilidad de recibir una comisión por la no concreción de un negocio jurídico debido a la expedición de un oficio en una investigación penal / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – Para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto y determinable / DAÑO EVENTUAL – El daño hipotético o eventual o da lugar a la indemnización / DAÑO EVENTUAL – Se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada la suerte del negocio


SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, durante la investigación penal con radicado No. 795.305, en la que se expidió un oficio que dio lugar al desistimiento de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y representante de los fideicomisos G. y L.V., y A.É. S.A., negocio en el que la parte actora actuaba como comisionista.


PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la parte actora, al dejar de percibir una comisión por las gestiones que adelantó para concretar la venta de un inmueble, como consecuencia de la expedición de un oficio en el marco de la investigación penal promovida contra el señor E.J.N.E., por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. […] la Sala estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde la celebración del contrato de transacción, toda vez que tuvo la certeza de que el negocio jurídico en el que era comisionista no se concretó, debido a la información que se dio al promitente comprador sobre el proceso penal No. 795.305, por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad. Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 30 de octubre de 2009; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial 20 de Santiago de Cali, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de julio de 2009, es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 8 meses y 24 días (fls. 55 – 57 del c.1). Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 1° de septiembre de 2009 (fl. 58 del c.1), por lo que, a partir del día siguiente a esta última fecha, se reanudó el término de caducidad del que faltaban 3 meses y 6 días, los cuales se cumplieron el 8 de diciembre de esa anualidad y como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2009 (fl. 106 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21


AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Conviene mencionar que si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró un daño, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte actora insistió que esto sí ocurrió y que el mismo era imputable a las demandadas y, por consiguiente, había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, lo cual obliga a la Sala verificar su cumplimiento, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 43447; sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 39321; sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17412 y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633.


DAÑO – Presupuestos para que sea indemnizable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como daño eventual e hipotético / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisitos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de daño


El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos». En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético […] En el caso concreto, el daño se hizo consistir en el hecho de que la señora D.L. Rodríguez Vásquez no recibió la comisión que se pactó por la venta del inmueble, debido al desistimiento de la promesa de compraventa suscrita entre Alianza Fiduciaria S.A., representante de los fideicomisos G. y L.V., y A.É. S.A, que fue motivada por un oficio expedido en el marco de un proceso penal. […] En el sub lite, al igual que lo concluyó el a quo, la Sala considera que el daño no se demostró. […] [P]ese a que la actora gestionó una negociación para la venta del inmueble Limonar-Viarco, al punto que logró la firma de una promesa de compraventa, lo cierto es que aquella lo único que tenía en ese momento era una mera expectativa de pago de una comisión, una vez se concretara la venta. […] Por tanto, la referida promesa de compraventa –de la cual deriva el daño debido a que no se logró finiquitar– constituía para la señora R.V. una mera expectativa, tanto así que la firma de la compraventa estaba condicionada a que A.É.S.. obtuviera la correspondiente licencia de construcción y la autorización de la junta directiva, lo cual aquí no se demostró que se hubiere cumplido, es decir, esos requisitos bien podían no haberse acreditado. Para esta Subsección, la demandante no puede predicar un daño por la imposibilidad de concretar la venta del inmueble, cuando no hacía parte del negocio jurídico, sino que sus gestiones fueron como intermediaria (tercera) y solo tenía una expectativa de ganancia frente a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., siempre que se concretara la venta. En ese orden, el daño resulta incierto, pues, se reitera, hasta el momento en que se desistió del negocio aquella solo tenía una eventual posibilidad de recibir la comisión, pues tan...

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