SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186162

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00158-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - Operancia

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la accionante ocupó el cargo de educadora nacionalizada, por lo cual los lapsos comprendidos entre el 1° de febrero de 1970 y el 3 de enero de 1982 (8 años y 3 meses) y desde el 28 de septiembre de 1993 (20 años, 10 meses y 29 días, a 5 de septiembre de 2014), son susceptibles de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años, que cumplió el 28 de junio de 2005).(…) se evidencia que si bien es cierto que el accionante presentó solicitud , frente a la cual no consiguió respuesta, y obtuvo amparo de tutela, de manera transitoria, el 22 de junio de 2006, atendido con Resoluciones RDP 19828 de 25 de junio y RDP 26774 de 2 de septiembre, ambas de 2014; también lo es que, de acuerdo con el precitado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción solo se interrumpe por una vez y por un lapso igual, por esta razón, formulada la reclamación el 10 de octubre de 2006, frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, la actora solo contaba con tres años para incoar la respectiva demanda, la cual radicó el 9 de febrero de 2016, por lo que esta última fecha es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo que operó en este caso. En tal sentido, las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero 2013 se encuentran prescritas.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

PENSIÓN GRACIA-Liquidación con los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN -

La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas, la S. encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 1996/ DECRETO 1160 DE 1947

DOCENTES- Clasificación / CLASE DE DOCENTE - Prueba

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la L. 91 de 1989, de la siguiente manera:i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la L. 43 de 1975.iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la L. 43 de 1975.La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

PENSIÓN GRACIA- Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS

El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la S. plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la L. 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la pensión gracia, ver: C de E, S. Plena Contenciosa, sentencia de 26 de agosto de 1997, rad 699 ,M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00158-01(0134-19)

Actor: L.P.B.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2016-00158-01 (134-2019)

Demandante

:

L.P.B.M.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 91 a 127). La señora L.P.B.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 9829 de 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, y del acto administrativo ficto que se generó por la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición presentada en idéntico sentido el 10 de octubre de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del momento en que adquirió el estatus; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

Como pretensión subsidiaria, solicita que, en caso de no computar el tiempo de servicio para el departamento de Putumayo (1° de febrero de 1970 a 31 de diciembre de 1975), se declare que el lapso del 1° de enero de 1976 al 25 de mayo de 1979 es suficiente para demostrar la vinculación oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y completar los 20 años de servicio y, en consecuencia, declarar la...

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