SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01374-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186335

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01374-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 02-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01374-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


La demandante es destinataria y beneficiaria del régimen especial establecido por el Decreto 610 de 1998, razón por la cual tiene derecho a que se reliquiden sus salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, incluyendo la diferencia entre el porcentaje del 70% de la bonificación por gestión judicial y el 80% de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte. Segundo, debe declararse probada la excepción de prescripción trienal formulada sobre parte de los derechos laborales reclamados, estos son, aquellos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, conforme los argumentos expuestos en los acápites anteriores, dándole aplicación a la Sentencia de Unificación proferida por esta S. el 02 de septiembre de 2019, en la cual se señalan las reglas para su procedencia, al igual que la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 frente al tema.


FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA (Conjuez)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01374-02(2177-19)


Actor: MARÍA NERY LÓPEZ ALZATE


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Procede la S. de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la prescripción y se concedió la reliquidación de lo solicitado desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


La señora M.N.L.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1683 del 27 de junio de 2014, ii) la Resolución No. 1861 del 22 de julio de 2014 y iii) la Resolución No. 5813 del 31 de diciembre de 2014; mediante los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente negaron su petición –y recursos presentados en vía gubernativa, respectivamente- con el objeto de obtener un reliquidación del salario tomando en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que les será reconocida a los Magistrados de las Altas Estado, en una equivalencia del 70% del total de los ingresos que por todo concepto devenguen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.


En concordancia con lo anterior, la señora M.N.L.A. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga reliquidar: i) S.rio en forma retroactiva desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 y ii) Sobre el monto liquidado se reconozca y pague mes a mes las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor y al por mayor.



    1. La contestación de la demanda


La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente. Además, afirmó que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. A su vez, señaló que, mediante providencia proferida por la S. de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta el 2007, por considerar que su expedición contravino los criterios fijados por el legislador. Finalmente, que en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad indico que serían los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo.


Adicionalmente, es claro que por expreso mandato de la Ley 4ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial.


Con fundamento en lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones: la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la accionante; ausencia de causa pretendi y la innominada.


    1. La sentencia de primera instancia


El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Conjueces, resolvió: i) Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, S. de Conjueces del Estado de Estado, dentro del expediente N° 0845-15, ii) Aplicar la prescripción y conceder la reliquidación de lo solicitado desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, iii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1683 del 27 de junio de 2014 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; Resolución N° 1861 del 22 de julio de 2014 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que resolvió recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; y la Resolución N° 5813del 31 de diciembre de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolvió el recurso de apelación.


Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reliquidar el salario de la demandante en forma retroactiva conforme a la parte motiva y de conformidad con lo previsto en e Decreto 610 de 1998; ii) ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la sentencia de unificación y siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.C.A.; iii) Ordenar el cumplimiento de esta providencia con observancia del artículo 192 del C.P.A.C.A., iv) no condenar en costas.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, esto es, los reconocimientos prestacionales se encuentran soportados en la normatividad vigente. Además, afirmó que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.


A su vez, señaló que mediante providencia proferida por la S. de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta el 2007, por considerar que su expedición contravino los criterios fijados por el legislador. Finalmente, señalo que en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad indico que serían los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009 y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un...

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