SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186651

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01508-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE DESACATO / AUTO QUE DECLARA TERMINADO EL INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / EVALUACIÓN SOBRE LA PRÁCTICA PEDAGÓGICA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para plantear inconformidades con el fallador

En el presente caso la señora [E.A.S.L.] alega que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia del 1º de julio de 2020, mediante la cual ordenó la finalización del trámite del incidente de desacato contra el Instituto Colombiano para la Vigilancia de la Educación (ICFES), al estimar que dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela del 29 de enero de 2020, que en amparo de su garantía fundamental de petición ordenó resolver de fondo la reclamación que formuló el 28 de agosto de 2019, para que se revisara la práctica pedagógica (video) que presentó en la Evaluación de Carácter Diagnóstica y Formativa (ECDF) 2018-2019 III Cohorte. Pues bien, en la providencia objeto de reproche, el demandado al examinar el contenido del Oficio 20201100178831 del 6 de febrero de 2020, a través del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, dio respuesta a las solicitudes que impetró la accionante en ejercicio del derecho de petición, que consistían en «i) revisar de manera atenta el video enviado; 2) […] valorar cada aspecto indicado, teniendo en cuenta lo desarrollado en clase y lo expresado en la planeación; iii) […] dar respuesta argumentada […] con base en lo evidenciado; y iv) […] la revisión de mi autoevaluación porque la valoración no corresponde a lo expresado en ella», determinó que la entidad se pronunció de manera clara y detallada sobre cada punto y los motivos por los cuales no era posible acceder al pedimento de la señora [E.A.S.L.]. (…) contrario a lo que consideró la primera instancia, las decisiones que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali dentro del trámite del incidente de desacato que formuló la accionante no comportan la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que como se evidencia de las consideraciones a las que se hizo referencia, en esta se valoraron las respuestas otorgadas a la señora [E.A.S.L.] en las que se expusieron a quien le correspondía la competencia y los parámetros de evaluación sobre la práctica pedagógica (video), y las razones por las cuales en su caso no era posible que esta fuera examinada por una instancia superior o tercer par, ya que no superó los rangos de calificación para acceder a ello, lo que finalmente determinó que a ese instrumento se le asignara una calificación de 70.01. Así las cosas, y aunque la accionante aduce que su interés solo radicaba en conocer las falencias en que incurrió en la presentación del referido instrumento, en últimas, su pretensión se dirige a que se le expliquen los motivos por los cuales obtuvo una evaluación de 70.01, lo que para el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se cumplió por la entidad demandada y, por ello, decidió declarar la finalización del trámite de desacato que interpuso la parte actora. En tal sentido, para la Sala el Juzgado adoptó las decisiones que censura la accionante conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el trámite incidental en la acción de tutela, y a pesar de que contra estas no proceden recursos, para garantizar los derechos de la señora [E.A.S.L.], requirió a la entidad, a fin de asegurar, que se le diera efectivo cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 29 de enero de 2020. En ese sentido, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis que a su juicio, es el que debe darse al asunto como si se tratara de una instancia adicional. Además, se repite, la providencia se dictó de manera razonable y ajustada a derecho y no se evidencia una actuación grosera o arbitraria que acarreara la vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01508-01(AC)

Actor: E.A.S.L.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato de tutela. No se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (icfes), en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora E.A.S.L. promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de julio de 2020 que dictó el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual dio por terminado el trámite de un incidente de desacato.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

Respetuosamente le solicito al Señor Juez ordenar

primera. Tutelar mis derechos fundamentales (sic) debido proceso, petición y el acceso a la administración de justicia que considero vulnerados por el auto interlocutorio 399 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Cali el 1 de julio de 2020.

segunda. Ordenar (sic) Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Cali continuar el incidente (sic) desacato que promoví contra el icfes dentro del procedimiento de tutela Nro de radicado 76001333300820190031201, hasta que este instituto (sic) Colombiano para la Evaluación de la Educación dé cabal cumplimiento a lo mandado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 005 del 29 de enero de 2020.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

i) El 19 de noviembre de 2019, interpuso solicitud de tutela contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (icfes) que fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali con la radicación 76001 33 33 008 2019 00312 00, despacho que profirió fallo el 3 de diciembre de 2019, declarando la improcedencia de la acción.

ii) Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló su derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a la entidad contestar de fondo la reclamación que formuló, pero únicamente en relación con la calificación que le otorgó al «video aportado, detallando para el efecto las falencias incurridas por la misma para obtener el puntaje de 70.01».

iii) Una vez se comunicó al demandado la referida providencia, y en razón a que no daba cumplimiento a la orden del Tribunal inició el trámite de desacato ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que dispuso la apertura del incidente.

iv) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (icfes) dio respuesta al juzgado en los mismos términos en que le contestó antes de impetrar la acción de tutela, es decir, no acató el fallo de segunda instancia, porque a través de un escrito patrón para cada uno de los componentes de la evaluación por los que reclamó, se limitó a expresar el nivel de desempeño del educador que se ubica en el nivel mínimo y, el nivel de desempeño del docente que se encuentra en nivel avanzado, sin señalar los errores por los cuales se le asignó un puntaje de 70.01 en el video que aportó.

v) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto del 1º de julio de 2020, puso fin al incidente de desacato porque consideró que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con la decisión objeto de censura se vulneraron los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, al ordenar la finalización...

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