SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186721

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-01517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2020-01517-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de que tuvo conocimiento de la providencia acusada / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Acreditada / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La parte actora estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que presuntamente, el Juzgado Sexto (6º) administrativo del Cali se ha negado sistemáticamente a notificarle la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. A ese efecto, sostuvo que el ente judicial ha desconocido el derecho que le asiste a tener una revisión de instancia de la decisión tomada. No obstante, revisados los documentos allegados, se observa que la citada providencia se notificó personalmente mediante comunicación enviada a la accionante el 14 de junio de 2019 y fue impugnada oportunamente por la parte demandada. Ahora bien, revisado el plenario, la S. encuentra que los actores tienen conocimiento de la existencia de la referida providencia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, fecha en que allegaron un escrito con acusaciones impropias de una parte procesal, contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali. Comoquiera que la parte accionante tiene conocimiento de la providencia de primera instancia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, la tutela en procura de los derechos invocados, la S. no encuentra sustento en la petición de amparo, debido a que la parte actora bien pudo ejercer los derechos de los que disponía, a fin de lograr una revisión por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Por lo demás, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el actor hace manifestación alguna en ese sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01517-01(AC)

Actor: LUZ MARINA IDARRAGA RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente la tutela interpuesta por los señores L.M.I.R. y A.F.C.I..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores L.M.I.R. y A.F.C.I., quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión del presunto defecto procedimental[1] y ausencia de respuesta a los escritos por ellos presentados dentro del proceso de reparación directa con radicado 2014-00291-00.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“Que se ordene al Juzgado Cexto (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, que me entreguen copia del fallo de la demanda mande a varios abogados a solicitar la información de la demanda y se negaron a dar información el fallo de la demanda nunca apareció en el sistema”. (Sic a toda la cita).

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora L.M.I.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 13 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación.

Los actores adujeron que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, sistemáticamente se ha negado a notificar la sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el derecho a apelarla que les asiste.

En ese orden, manifestaron que ha solicitado en diversas oportunidades información respecto del trámite procesal, sin tener respuesta del mismo.

  1. Trámite

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió el amparo mediante auto de 16 de diciembre de 2020 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio del Interior y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que la sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por la actora se notificó en debida forma, hecho que se podía evidenciar en la consulta del Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

Refirió que los actores observaron una actitud negligente dentro del proceso ordinario, pues en diversas ocasiones revocaron los poderes otorgados a profesionales en Derecho y en última instancia, pretendió actuar en causa propia, a pesar de haberse advertido que ello no era procedente.

Por lo demás manifestó que atendió oportunamente la petición radicada por los actores.

La Nación – Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del asunto, alegando que no se constituyó en parte procesal o tercero interviniente dentro del proceso ordinario, por lo que no le asiste interés en este asunto.

La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio.

  1. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de amparo incoada por los señores L.M.I.R. y A.F.C.I., en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez.

A ese efecto, señaló que la acción de tutela fue interpuesta con desconocimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que había transcurrido un lapso en exceso prolongado desde la firmeza de la providencia censurada, hasta la radicación del amparo constitucional.

Resaltó que según lo consignado en el sistema de Gestión de la Rama Judicial, las actuaciones desplegadas por el Juzgado tutelado se ajustaron a Derecho.

  1. La impugnación

Los señores L.M.I.R. y A.F.C.I. impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, reiterando lo dicho en el escrito de demanda.

Por lo demás, resaltaron que no han obtenido...

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