SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187085

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00211-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó traslado de servidor judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el caso bajo estudio, el señor [O.E.R.L.] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la juez décima administrativa oral de Cali, toda vez que, mediante las Resoluciones 001 de 2020 y 001 de 2021, le negó la solicitud de traslado, con fundamento en (i) que el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura no es vinculante; (ii) que, a pesar de ser el accionante especialista en derecho administrativo, su experiencia laboral no ha sido mayoritariamente en esta especialidad, de lo cual se infiere que aún se encuentra en proceso de formación o mejoramiento, y (iii) que no se evidencia razón de fondo alguna que haga imperativo el traslado, a fin de evitar la afectación sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Ahora bien, en el presente caso, aunque el demandante adujo que padece de cuadros estrés y ansiedad y que los sicólogos de la A.R.L. Positiva sugirieron que el traslado era necesario para superar dicha patología, lo cierto es que no aportó con la solicitud de amparo ninguna prueba que acreditara los padecimientos mencionados, lo cual impide aplicar las subreglas que ha establecido la Corte Constitucional, relativas a la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos que ordenen o nieguen traslados de los trabajadores, especialmente aquella que alude a la afectación clara, grave y directa sus derechos o los de su núcleo familiar. En efecto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha precisado que la procedencia excepcional de las acciones de tutela que se promueven con el propósito de cuestionar los actos administrativos que ordenan o niegan traslados, está supeditada a la constatación de las circunstancias especiales que esa misma corporación ha fijado, atinentes, por ejemplo, a la arbitrariedad de la decisión, al desconocimiento de la situación particular del trabajador y a la afectación clara, grave y directa de sus derechos fundamentales o de los de su núcleo familiar. De modo que la falta de acreditación de dichas condiciones impide que opere la referida excepción y, de contera, torna improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual forma, conviene precisar que, para reglamentar los traslados por razones de salud, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el que, en lo pertinente, también exige que se acrediten debidamente las patologías padecidas por el servidor judicial de carrera o por quienes integran su núcleo familiar. (…) En el expediente no obra prueba de que el aquí accionante hubiera aportado junto con la solicitud de traslado algún dictamen médico que reflejara el deterioro de sus condiciones de salud y que esa circunstancia especial hubiera sido desatendida por el titular del juzgado accionado al momento de expedir las Resoluciones 001 de 2020 y 001 de 2021. De hecho, en el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no se hizo ninguna referencia a los padecimientos del señor R.L. ni se invocaron las disposiciones del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que regulan específicamente los traslados por razones de salud. (…) En ese contexto, la S. anticipa que la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. En el caso concreto, el señor [O.E.R.L.] puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el traslado solicitado, razón por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente. (…) Ahora bien, en cuanto a la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que, desde la propia presentación de la demanda, el señor R.L. puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados, con miras a restarle fuerza ejecutoria, logrando así el cese de la amenaza que alega. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia, las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍTCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00211-01 (AC)

Actor: ÓSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

    1. Pretensiones

El 9 de febrero de 2021, el señor Ó.E.R.L. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la carrera judicial», al debido proceso, a la igualdad y a la salud. Formuló la siguiente pretensión:

1. (…) se ORDENE a la juez 10 administrativa oral del circuito de cali, emitir resolución de fondo en la cual se pronuncie acatando mi concepto de traslado N.° 45 del 23 de octubre de 2018.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor Óscar Eduardo R.L., en su condición de secretario en propiedad del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concepto favorable de traslado al cargo de secretario del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. Como fundamento de su petición, señaló que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 771 de 20021 y el Acuerdo PCSJA17-107542, normas que establecen en qué casos es procedente el traslado de servidores judiciales.

Ante dicha solicitud, mediante concepto n° 45 del 7 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consideró viable el traslado pedido por el aquí actor, al estimar que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754.

El 10 de noviembre de 2020, la juez décima administrativa oral de Cali expidió la Resolución 001, por medio de la cual negó la solicitud de traslado al cargo de secretario nominado en propiedad, presentada por el señor R.L.. Para el efecto, adujo (i) que el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura no es vinculante; (ii) que, a pesar de que el accionante es especialista en derecho administrativo, su experiencia laboral no ha sido mayoritariamente en esta especialidad, lo cual permite deducir que aún se encuentra en proceso de formación y mejoramiento, y (iii) que no se evidencia razón de fondo alguna que haga de su traslado una necesidad imperativa, a fin de evitar la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Mediante escrito del 25 de noviembre de 2020, el señor R.L. recurrió la anterior decisión y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali la confirmó, a través de la Resolución 001 del 25 de enero de 2021.

    1. Argumentos de la tutela

En síntesis, la parte actora considera que la juez décima administrativa oral de Cali vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, «bajo criterios subjetivos» se abstuvo de aceptar el traslado solicitado, efectuando valoraciones adicionales a las exigidas por la normativa que regula el traslado de los servidores judiciales y con desconocimiento del concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Agregó que es objeto de acoso laboral, situación que le ha ocasionado cuadros de estrés y ansiedad que han sido tratados por los psicólogos de la A.R.L Positiva, los cuales sugieren que la solución a dicha patología se encuentra en el traslado a otro despacho.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada. En la misma decisión, se le ordenó al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que, dentro del término de 2 días, junto con la contestación de la demanda, remitiera toda la documentación relacionada con la falta de materialización del traslado solicitado por el accionante.

2.1. La autoridad judicial accionada guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

  1. ...

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