SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187107

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Exigibilidad sanción moratoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No agotado / ACTUACIÓN PREVIA - Requisito de procedibilidad

La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Se evidencia que ni el señor C. ni la señora M.Z., en su condición de cónyuge del fallecido ex trabajador, solicitaron ante el ente territorial reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías de forma anualizada. En efecto, la prueba documental allegada el expediente demuestra que la parte actora incumplió con el deber de concurrir a la entidad administrativa para provocar su pronunciamiento y, llegado el caso, controvertir lo resuelto si no lo consideraba acorde con sus derechos. Así las cosas, se colige que la parte demandante no agotó el procedimiento ante la administración con el fin de obtener la manifestación de voluntad de la entidad demandada frente al reconocimiento y pago de la aludida sanción, la cual no opera de manera automática como lo indica la accionante, pues no es un elemento accesorio a la prestación social (cesantías), de manera que, es un requisito indispensable adelantar una actuación administrativa en interés particular frente a la penalidad económica, que derive en un acto susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional al debido proceso de la entidad pública demandada en el evento en que se aceptaran los argumentados planteados por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00002-01(1712-18)

Actor: M.M.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN MORATORIA.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.M.Z., en nombre propio y representación de los menores M.C.M. y J.M.C.M., actuando a través de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas a un exempleado del municipio de San Pedro”. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio de San Pedro a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2007 a 2012 al señor V.H.C.R., de acuerdo con lo establecido en las Leyes 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, hasta la fecha en que se realizó el pago de las cesantías.

Como hechos de la demanda se evidencian: (i) que el señor V.H.C.R. estuvo vinculado al cargo de técnico administrativo, al servicio del municipio de San Pedro entre el 5 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2012; (ii) que mediante Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 se reconocieron unas cesantías definitivas y otras prestaciones sociales; (iii) que el valor de las cesantías definitivas reconocidas se calculó sobre un total de 1675, teniendo en cuenta que el municipio no consignó anualmente este auxilio al fondo de cesantías correspondiente mientras duró vigente la relación laboral; (iv) que el pago por concepto de cesantías se realizó hasta el 15 de junio de 2012; (v) que el señor V.H.C.R. falleció el 12 de julio de 2012, estuvo casado con la señora M.M.Z., con quien tuvo dos hijos.

Señala que el señor V.H.C.R. se encontraba cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asistía el derecho a que sus cesantías se hubieran consignado anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que ante el fallecimiento del extrabajador, su cónyuge e hijos tienen derecho a recibir el pago por dicho concepto. Indica que no ha operado la prescripción de la suma reclamada ni la caducidad de la acción.

2. Contestación de la demanda

El municipio de San Pedro no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017: (i) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; (ii) se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (iii) no condenó en costas[1].

Consideró que, es procedente por vía judicial ordenar el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas cuando se encuentra probado que la entidad en efecto no consignó oportunamente este concepto. Sin embargo, indicó que es necesaria la reclamación administrativa de las sanciones, pues de omitirse tal procedimiento, se imposibilitaría un pronunciamiento en sede judicial.

Advirtió que en la Resolución 0187 del 9 de mayo de 2012 no se hizo alusión a la sanción moratoria reclamada, por lo que si se declarara la nulidad de este acto no se genera de manera automática la procedencia...

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