SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187279

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00878-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

No comparte la Sala lo dicho por el Tribunal en relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub judice en lo atinente al reparo formulado respecto del auto del 1 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento propuesta por la actora, por cuanto, de lo hasta aquí expuesto, el mandato del Legislador y la postura jurisprudencial vigente, tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. En ese orden, no resulta ajustado a derecho considerar improcedente una solicitud de amparo con fundamento en la no interposición de un recurso de apelación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PETICIÓN DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALTA DE NOTIFICACIÓN

Se advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no emitió ningún pronunciamiento en relación con la petición de convencionalidad que se le formuló; sin embargo, la Sala es del criterio que tal circunstancia no supone que haya incurrido en el defecto sustantivo, dado que la providencia en cuestión se dictó en la etapa de admisibilidad de la demanda, en la cual, lo que corresponde al J. es verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos por el Legislador para habilitar el impulso del trámite respectivo. En ese orden, contrario a lo considerado por la accionante, en esa instancia del proceso no era procedente que el Despacho Judicial resolviera sobre el alegado incumplimiento de las disposiciones convencionales y constitucionales que se advierten desatendidas por la autoridad administrativa en el marco de la actuación sancionatoria por infracción de las normas de tránsito, pues ello constituía el objeto del litigio, el cual correspondía resolverse a través de la sentencia, para lo cual era un presupuesto indispensable superar los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, la constitución en renuencia. (…) C. de lo expuesto, la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto, motivo que conduce a negar el amparo solicitado en lo atinente a este aspecto. (…) Es claro para la Sala que, en los términos en que fue presentada la acción de tutela para cuestionar la actuación administrativa sancionatoria y las órdenes de comparendo que dieron lugar a la presente solicitud de amapro, deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el númeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispondría de otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados con las actuaciones de la Secretaría de Movilidad de Cali, puesto que, como lo advirtió el a quo, es al interior del proceso de cobro coactivo que se está adelantando que deben exponerse los argumentos de defensa que se estimen pertinentes, en la medida que el legislador ha previsto que éste se adelante en etapas en las que se habilite la intervención del ejecutado en procura de la defensa de sus intereses y con plena garantía del derechos al debido proceso y defensa. (…) Es claro para la Sala que, con ocasión de la anterior respuesta, la accionante estaba enterada de la existencia del proceso de cobro coactivo; de tal suerte que, si lo que pretendía era obtener la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias a la luz de las normas convencionales, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico al interior de éstos, previa acreditación de la legitimación en los términos explicados; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional, so pena de desconocer el carácter preferente y sumario que definió el Legislador para la acción de tutela. (…) Advierte la Sala que la parte actora pretende derivar la existencia de un perjuicio irremediable del aumento del valor de las sanciones económicas impuestas a su hijo por la infracción de las normas de tránsito, circunstancia que, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio con lo connotación de irremediable, dado que se trata de una petición exclusivamente de carácter económico, que por lo tal no involucra derecho fundamental alguno, y, además, no existe claridad de la manera cómo, respecto de ella, tal incremento le cause una afectación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00878-01 (AC)

Actor: DIRCE OCORO DE Q.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI,

MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se tuteló su derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora D.O. de Quiñones, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y el Municipio de Cali – Secretaría de Movilidad, con ocasión de la providencia del 1 de julio de 2021, proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento identificada con radicado número 76001 33 33 001 2021 00137 00 (en adelante 2021 00137), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones:

3. PETICIONES:

3.1 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 27 de la convención de Viena:

“(...)

PARTE III.


OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

Una parte no podrá́ invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá́ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

(...)”

3.2 Se tenga en cuenta al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena (23 de mayo de 1969), y que se denomina "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", tratado que fue ratificado por el congreso colombiano mediante la Ley 32 de 1985, y por ende es norma supra constitucional por haber sido insertado dicho convenio vía bloque de constitucionalidad.

Dice el referido artículo 26 de la convención de Viena:

“(...)

PARTE III.


OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS.

SECCIÓN I: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

ARTICULO 26. PACTA SUNT SERVANDA.

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de...

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