SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187287

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00074-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 76001-23-31-000-2012-00074-01 (22297)

Demandante: J.M.S.



PRECEDENTE - Aplicación por similitud fáctica y jurídica / RETROACTIVIDAD IMPROPIA DE LA LEY TRIBUTARIA - Noción. Es la que tiene lugar cuando las nuevas normas inciden sobre hechos imponibles que se están desarrollando en el periodo gravable en curso / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Finalidad / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Noción. Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva. Reiteración de jurisprudencia / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia


[L]a Sección tiene fijado un criterio de decisión, según el cual resulta contrario a los artículos 338 y 363 constitucionales someter a imposición, en 2009, los ingresos percibidos durante 2008 en la jurisdicción de Palmira en aplicación del Acuerdo nro. 017 de 2008. Así se determinó en las sentencias del 06 de marzo de 2014, del 12 de diciembre del mismo año y del 30 de agosto de 2016, exps. 19649, 20361 y 20991, CP: M.T.B. de Valencia; del 07 de diciembre de 2016 y del 04 de mayo de 2017, exps. 21643 y 20950, CP: S.J.C.B.; y del 08 de noviembre de 2017, exp. 20831, CP: J.R.P.R.. Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia, se aplicará aquí, en lo pertinente, el precedente. Según apreció la Sección, al iniciar el periodo gravable 2008, se encontraba vigente en esa municipalidad el artículo 23 del Acuerdo nro. 083 de 1999, que establecía que la base gravable del ICA correspondía a los ingresos brutos «del bimestre inmediatamente anterior»; pero dicha disposición fue anulada mediante decisión que en última instancia confirmó la sentencia del 23 de julio de 2009 (exp. 16684, CP: M.T.B. de Valencia), debido a que trasgredía el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Por su parte, el Acuerdo nro. 017 de 2008, al modificar los artículos 50 y 254 del mencionado Acuerdo nro. 083 dispuso que la base gravable del impuesto sería el promedio mensual de los ingresos brutos «del año inmediatamente anterior», con lo que, a partir de la vigencia de dicho acuerdo, la base gravable y la causación del tributo tendrían periodicidad anual, lo cual, según dispuso el nuevo cuerpo normativo (artículo 443) tendría «efectos de aplicación a partir del 1º de enero de 2009». Al analizar esa sucesión normativa, la Sección determinó que, por efecto de la disposición expresa contenida en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, las disposiciones que disciplinen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período solo pueden aplicarse a partir del período siguiente a aquel en que inicie la vigencia de la norma que se hubiere expedido; y que por esa razón las modificaciones efectuadas por el Acuerdo nro. 017 de 2008 resultaban aplicables respecto de ingresos percibidos a partir del año 2009 y no sobre ingresos obtenidos en el propio año 2008. (…) [L]a S. observa que los actos acusados tienen por objeto liquidar el impuesto, en aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo nro. 017 de 2008, tomando como base gravable los ingresos percibidos ese mismo año, siendo que por mandato expreso del último inciso del artículo 338 Superior está proscrita la retroactividad impropia en la aplicación de las normas tributarias (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: J.R.P.R., fundamento jurídico nro. 2), cuestión que, en casos similares al que aquí se juzga, ha sido reprobada por la jurisprudencia de esta Sección. Así, en aplicación de los precedentes indicados en el fundamento jurídico nro. 2 del presente proveído, la S. juzga que no le asiste razón a la apelante, pues la liquidación oficial del impuesto contravino de manera directa el ordenamiento constitucional. Careciendo de fundamento jurídico el mayor tributo liquidado, no se configuró el tipo infractor de inexactitud, por lo cual también es improcedente la multa impuesta.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ACUERDO 017 DE 2008 - ARTÍCULO 443


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio precedente de la sección cuarta con respecto a los ingresos percibidos durante 2008 en la jurisdicción de Palmira consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-01428-01 (19649), C.P: M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de diciembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01870-01(21643), C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de noviembre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2012-00198-01(20831), C.P: J.R.P.R.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicabilidad del Acuerdo 017 de 2008 respecto de ingresos percibidos a partir del año 2009 en la municipalidad de Palmira consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009 Exp. 76001-23-31-000-2000-01545-01(16684), C.P: M.T.B. de Valencia



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00074-01(22297)


Actor: JARAMILLO MORA SA


Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que resolvió (ff. 368 y 369):


Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 1150-22-9-825 del 20 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión” y la No. 1150-22-9-404 del 1 de octubre de 2011, “por medio de...

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