SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00661-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 11 Febrero 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2012-00661-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Debe ser reconocida por la administradora o fondo de pensiones privado de pensiones en la que se esté afiliado al momento de la causación / TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL - No impide el reconocimiento pensional
[L]a legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si el departamento del Valle del C. debe reconocer la pensión de jubilación que reclama el accionante.(…)[S]e infiere, de la prueba documental incorporada al expediente, que el departamento del Valle del C. afilió al demandante al extinguido ISS desde el 30 de junio de 1995 y efectuó las correspondientes cotizaciones a partir del 1° de agosto siguiente, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , por lo que la administradora de pensiones asumió el deber de reconocer la pensión de jubilación del afiliado, una vez cumpliera los requerimientos dispuestos en la normativa aplicable. (…) Colpensiones debe requerir del departamento del Valle del C. la emisión del bono pensional tipo B, cuando reconozca la pensión de jubilación o vejez, si fuese la entidad obligada a hacerlo. En todo caso, la demora o incumplimiento en la emisión del citado título valor, no hace nugatorio el derecho pensional del reclamante, porque no es dable trasladar las demoras o fallas de un procedimiento administrativo al reconocimiento de un derecho pensional. (…) [E]l departamento del Valle del C. no está legitimado para reconocer el derecho pensional que reclama el accionante en este proceso, dado que (i) al 30 de junio de 1995 no cumplía los requisitos contenidos en la normativa aplicable, para ser acreedor a la pensión de jubilación; (ii) en tal fecha no tenía 20 años de servicio; (iii) fue afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, por mandato de la Ley 100 de 1993; y (iv) se trasladó al fondo de pensiones Porvenir SA, del régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir de 1998; por ende, la obligación que recae en el departamento accionado es la emisión del bono pensional que corresponda al caso del accionante (tipo A o B), lo cual se definirá cuando se le reconozca su derecho pensional por parte de la administradora o el fondo de pensiones privado al cual se encuentre afiliado.(…) [L]a S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la legitimación en la causa, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de marzo de 2010, R. 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), M.P G.E.G.A.. Frente a la expedición y emisión de bonos tipo B, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-235 DE 4 de abril de 2002, Exp. T-471948, M.M.G.M.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1748 DE 1995 / DECRETO 1748 DE 1995 /
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo
[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 76001-23-33-000-2012-00661-01(3149-17)
Actor: L.Á.B.H.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación conforme a la Leyes 33 y 62 de 1985
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 55 a 79). El señor L.Á.B.H., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor «[…] teniendo en cuenta todo lo devengado [por él] durante su último año de servicios», a partir del 1° de marzo de 2008, conforme a la Ley 33 de 1985; (ii) indexar las diferencias resultantes; y (iii) sufragar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 1° de marzo de 1953 y laboró en el departamento del Valle del C. durante 21 años y 2 días, «[…] contados desde el día 01 de febrero de 1979 hasta el día 02 de febrero de 2000 sin solución de continuidad».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2°, 6°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 14, 36, 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 4° del Decreto 2527 de 2000.
Arguye que «[…] el Departamento del Valle del C. desconoce un derecho fundamental de obligatoria observancia, porque la Igualdad ante la Ley y la Igualdad en el trato son parámetros básicos que regulan la actividad administrativa y judicial, estando probado durante el trámite administrativo y en el transcurso de este proceso que […] cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, tales como edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
Que la accionada «[…] al momento de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación debe incluir todo lo...
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