SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187856

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01607-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI - Naturaleza jurídica de sus empleados

Hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de EMCALI era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que a partir del 1 de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos, siempre que ello obedeciera a las previsiones legales que rigen la materia.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 142 DE 1994

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA / SERVIDORES PÚBLICOS DE EMCALI / FALTA DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Criterios para su determinación

el numeral 3º, del artículo 1 del Decreto 1848 de 1969 señala que los trabajadores oficiales son aquellos servidores públicos que están vinculados mediante una relación contractual laboral. Esto, en consonancia con lo previsto en el artículo 132 del C.C.A, permitiría concluir que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de la presente controversia. No obstante, la Sala en casos con similitud fáctica al presente, ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción no se determina exclusivamente con base en el tipo de vinculación del servidor público. La tesis de la Sala explica que también es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria:

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPEADOS PÚBLICOS - Competencia

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Improcedencia /

Para ser beneficiario de la pensión de jubilación bajo los términos del citado artículo 105 de la convención colectiva, el personal de EMCALI debía: i) haberse vinculado a la empresa por primera vez a partir de 1 de enero de 1994; ii) acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público; y iii) tener 55 años de edad. Consecuente con lo anterior, si bien el accionado prestó sus servicios a EMCALI durante más de 20 años, conforme se probó, lo cierto es que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en el que se fundamentó el reconocimiento de la pensión contenido en el acto acusado, pues aun cuando prestó sus servicios a EMCALI desde el 18 de febrero de 1980, no acreditaba 55 años de edad (nació el 1 de mayo de 1951) a la fecha del reconocimiento, esto es, el 9 de agosto de 2001. Así las cosas, se considera que el señor P.N.O.V. no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos por la mencionada convención colectiva de trabajo, por lo cual se desvirtúa parcialmente la presunción de legalidad del acto demandado.(…) teniendo en cuenta que el señor O.V. ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 4 años, 4 meses y 1 día (del 1 de enero de 1997 al 2 de mayo de 2001), se estima que tampoco tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

EMCALI EICE ESP debió reconocer la pensión de jubilación del señor P.N.O.V. en los términos definidos en la Ley 33 de 1985, cuyo monto corresponde al 75% (tasa de remplazo), sobre el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho (cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2006), por ello, su ingreso de liquidación equivale “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01607-01(2271-15)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP

Demandado: PEDRO NEL ORTEGÓN VERGARA

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : L.. Pensión con fundamento en convención

colectiva de trabajo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la falta de jurisdicción propuesta por el demandado y ordenó la remisión del proceso al juez competente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

EMCALI EICE ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 001911 de 9 de agosto de 2001, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI ESP, que reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor P.N.O.V..

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que el accionado reintegre las sumas que le fueron canceladas en exceso como consecuencia del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con los intereses y la actualización previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor P.N.O.V. prestó sus servicios a EMCALI durante 21 años, 2 meses y 14 días, desempeñando como último cargo el de asistente, “Código de Cargo 906,000, Code 35110000”, Dirección Colectores, Embalses y Canales, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.

EMCALI, a través de la Resolución 001911 de 9 de agosto de 2001, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos, reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1999-2000, celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI, en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política de 1991, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19 literales e) y f).

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR