SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187932

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00441-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Suspensión de términos judiciales por pandemia de coronavirus covid-19

[E]s dable colegir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. (…) En este orden de ideas, aunque el juzgado accionado tardó aproximadamente nueve meses en advertir que faltaba por notificar a la citada agente del Ministerio Público, lo cierto es que no puede predicarse que la autoridad judicial accionada incurrió en una dilación injustificada en el trámite del proceso, pues debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la pandemia que hoy nos afecta, los términos judiciales se vieron suspendidos, a lo que se suma que el juzgado accionado atravesó la dificultad asociada al hecho de que dos de los funcionarios adscritos a ese despacho judicial debieron ausentarse por varios meses del cumplimiento de sus funciones por razones de salud. Las anteriores particularidades son suficientes para concluir que el lapso en que estuvo inactivo el proceso no es atribuible a la falta diligencia u omisión de los deberes del titular del juzgado accionado, razón por la que se considera que en el caso sub judice no se vislumbra ni se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegaron como vulnerados, máxime cuando el proceso no se encuentra en la etapa procesal que pretende el actor que se adelante. (…) esta S. de Decisión confirmará la sentencia (…) que negó la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00441-01(AC)

Actor: J.G.M.O.

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el señor J.G.M.O., en contra de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.G.M.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-013-2019-00355-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de «solicitar la anulación del acto administrativo que liquida y reconoce indemnización de junta médico laboral por patologías evaluadas en junta médico laboral».

2.2. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de julio de 2020, admitió la demanda.

2.3. Manifestó que, con fecha 28 de julio de 2020, procedió a notificar a las partes demandadas dentro del proceso ordinario, actuación que puso en conocimiento del juzgado accionado.

2.4. Refirió que presentó memorial por medio del cual solicitó al Juzgado accionado procediera a dictar sentencia anticipada o designara fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

2.5. Indicó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, «la parte accionada no ha expedido la sentencia anticipada y tampoco ha fijado la fecha para la audiencia inicial», por lo que, a su juicio, «el juez competente está violando el cumplimiento de términos judiciales que son de obligatorio cumplimiento al tenor del artículo 228 de la Constitución Política, 2 del CGP, y 4 y 153 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia».

  1. PRETENSIONES

  1. EL extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de JOSE GENTIL MACÍAS OLIVAR por la parte Accionada.

2. Que en consecuencia, ordene al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, expedir sentencia anticipada del proceso administrativo o fijar fecha y celebrar la audiencia inicial de manera inmediata sin exceder el término perentorio de 48 horas al tenor del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la parte motiva de la presente, audiencia que se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fije al tenor del artículo 283 del CPACA.

3. Prevenir a Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en favor del D., de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de abril de 2021 admitió la acción de tutela promovida por el accionante, en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. En la misma providencia, le requirió a la autoridad judicial accionada el expediente ordinario objeto de amparo.

  1. INTERVENCIONES

  1. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que indicó que ese despacho judicial no ha incurrido en mora judicial.

  1. Aseguró que, si bien es cierto que el actor remitió copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio -por correo electrónico-, tanto a la entidad demandada como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la realidad es que omitió hacer lo mismo con el Ministerio Público (Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos), razón por la cual, el día 15 de abril del presente año, la Secretaría del Juzgado procedió a efectuar dicha actuación.

  1. Por lo anterior, sostuvo que, a partir del día 15 de abril de 2021, debe empezarse a contabilizar el término para la contestación de la demanda para dicha autoridad y, por tanto, el proceso aún no se encuentra en la etapa procesal que pretende el actor que se adelante.

  1. Adicionalmente, agregó que la funcionaria que ocupa el cargo de secretaria en el Juzgado, desde el 16 de marzo de 2020, únicamente apoya las labores secretariales de manera virtual, pues conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentra autorizada para ingresar al Despacho, en razón a su condición de salud, situación que ha limitado en gran medida el despliegue de las actividades propias del cargo.

  1. Aunado a lo anterior, refirió que el sustanciador del despacho, quien apoyaba las labores secretariales presenciales, fue diagnosticado positivo para Covid-19 el 26 de septiembre de 2020, situación que ha impedido su acceso presencial a laborar, resaltando que solo se reincorporó en el mes de marzo de 2021, situación que también dificultó que el empleado de remplazo se apropiara de las tareas del juzgado de manera eficaz.

  1. FALLO IMPUGNADO

  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por el accionante, al considerar que la autoridad judicial no incurrió en mora judicial injustificada.

  1. ...

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