SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188391

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01015-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA - No es computable el tiempo de servicios que se preste como docente nacional

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…). La Sala no puede tener por cierto, que la demandante estuvo vinculada como docente del orden territorial a partir del 2 de marzo de 1989, en cuanto probado está, que su vinculación se realizó como docente nacional, y que por el hecho del traslado acaecido en el 1994, tal condición no varió, puesto que en este caso no se logró desvirtuar la validez de los certificados que acreditaban la condición de docente nacional, y en tal sentido no se puede acceder a considerarlo beneficiaria de la gracia de la pensión, en cuanto debió probar mediante documentos idóneos los tiempos de servicios presuntamente prestados y la naturaleza de los mismos, a efectos de salvaguardar los posibles derechos prestacionales. Así las cosas, se advierte que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, pues si bien demostró vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 como docente territorial, la realizada con posterioridad tenía el carácter de nacional conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P., y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01015-01(5983-18)

Actor: B.A.L.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por B.A.L.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

B.A.L.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó las Resoluciones RDP 000759 del 9 de enero de 2015 y RDP 013140 del 7 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, en donde la mesada pensional sea incrementada en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada; se condene al reconocimiento de las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ordenando ejecutarlo de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De la misma forma, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de intereses, y las costas y agencias en derecho conforme a los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 28 – 51), en síntesis, son los siguientes:

La señora B.A.L.R. laboró para la docencia oficial, durante los siguientes períodos:

“I. Desde el 24 de Marzo de 1.976, hasta el 30 de Mayo de 1.979, N. mediante el Decreto N° 229 del 24 de Marzo de 1.976, proferido por la Gobernación del departamento del Cauca; contabilizado en su hoja de vida un total de 3 años – 2 meses – 7 días, de tiempo de servicio de carácter Nacionalizado.

II. Desde el 02 de Marzo de 1989, hasta el 16 de Marzo de 1.994, N. mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, L. por espacio de 5 años de carácter Nacional.

III. Desde el 18 de Febrero de 1.994 hasta la actualidad, nombrada mediante Decreto N° 0294 del 18 de Febrero de 1.994, proferido por La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, contabilizando en su hoja de vida hasta el 08 de Julio de 2.013 fecha de expedición del certificado, un total de 19 años – 3 meses – 22 días, de tiempo de servicio de carácter Nacionalizado.

Refirió que había laborado un total de 22 años, 10 meses y 29 días, hasta el 8 de julio de 2013, bajo nombramiento de entidades territoriales, y que, para el 21 de agosto de 2010, cumplió 20 años de servicio de carácter nacionalizado. Además, sostuvo que el 29 de julio de 2007 había cumplido 50 años de edad, sin embargo, el estatus de pensionada se consolidó el 21 de agosto de 2010, fecha en que cumplió 20 años de servicio de carácter nacionalizado, acreditando el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

El 8 de septiembre de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para ellos todos los documentos de rigor y especialmente las certificaciones de tiempo de servicio, en las cuales se certifican que laboró por más de 20 años como docente, nombrada mediante decretos proferidos por entes territoriales, los cuales acreditan su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

La entidad demandada resolvió la petición mediante los actos administrativos demandados, argumentado que no cumple con los requisitos por cuanto los tiempos laborados son de carácter nacional, tiempos que no pueden ser computados por el reconocimiento de la pensión gracia.

Alegó que los argumentos de los actos demandados no corresponden a la verdadera historia laboral de la demandante, ya que solo laboró por espacio de 5 años para el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es necesario para el cómputo requerido para el reconocimiento de la pensión, pues los períodos laborados en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, son suficientes para acreditar los 20 años de servicio del orden nacionalizado.

Refirió que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 21 de agosto de 2010,...

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