SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188549

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00246-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

DESIGNACIÓN DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- ESE- Mecanismos

Existían dos mecanismos para designar director o gerente de una ese i) el nombramiento precedido por la integración de una terna y ii) la prórroga del período del actual director, precedida de la postulación de la junta directiva del hospital. En ambos sistemas de designación es indispensable cumplir con las etapas de postulación y nombramiento, pues a la Junta Directiva corresponde, de un lado, integrar la terna y, de otro, proponer la prórroga del período y, en los dos casos, al jefe de la respectiva entidad territorial corresponde nombrarlo.

REVOCATORIA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DEL GERENTE DE LA ESE HOSPITAL B.B.G. / SEGUNDA REELECCIÓN DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE – Prohibición / INHABILIDAD DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POR SEGUNDA REELECCIÓN - Configuración

[L]a S. encuentra demostrado que El [demandante],para el año 2018, ocupaba el cargo de gerente de la ESE Hospital B.B.G. y que, con fundamento en la Ley 1122 de 2007, mediante Decreto Municipal 107 de 18 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca), fue reelegido por una vez para ocupar el referido cargo. Lo anterior permite a la S. concluir que el demandante se encontraba inhabilitado para ocupar nuevamente el cargo de gerente de la ESE, en los precisos términos del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y, en consecuencia, no tiene derecho al restablecimiento del derecho deprecado en la demanda.(…) En ese orden de ideas, el demandante gozaba del derecho a participar de la convocatoria pública; no obstante, se encontraba inmerso en una inhabilidad que le impedía tomar posesión del cargo y que ahora le impide a esta Corporación reconocer un derecho que no le corresponde. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prohibición de los gerentes de las ese que ya han sido reelegidos una vez en ese empleo, ver: Corte Constitucional, T 170 DE 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 192 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 139 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 28

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso , la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 76001-23-33-000-2013-00246-01(0595-19)

Actor: D.A.M. TORO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Posibilidad de reelección de los gerentes de las empresas sociales del Estado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.A.M.T., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 291 de 20 de septiembre de 2012, emitida por el alcalde encargado del municipio de Florida (Valle del Cauca), a través de la cual se revocó i) la Convocatoria de 16 de febrero de 2012, expedida por el presidente de la Junta Directiva de la ese H.B.B.G.; y ii) la Resolución 160 de 24 de abril de 2012, por medio de la cual se nombró al demandante como gerente del referido hospital.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro del demandante al cargo de gerente de la ese H.B.B.G.; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que sea incorporado al servicio; iii) ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones durante el tiempo referido; iv) declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad; v) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor D.A.M.T. prestó sus servicios a la ese H.B.B.G. como médico general, desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996. Entre diciembre de 1996 y marzo de 2012, en periodos diferentes, fue nombrado como gerente del hospital.

ii) El 24 de enero de 2012 la Junta Directiva del hospital ordenó la realización del concurso de méritos para designar al gerente del hospital para el periodo 2012-2016, para lo cual expidió la convocatoria respectiva y dispuso que el proceso de selección sería adelantado por la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño.

iii) Debido a la intención del señor M.T. de participar en el proceso de selección, decidió apartarse del cargo de gerente del hospital que venía desempeñando, por lo que la Junta Directiva nombró a un gerente ad hoc.

iv) Finalizado el concurso, la universidad elaboró la lista de elegibles en la que el demandante ocupó el primer lugar. No obstante, la Junta Directiva del hospital en reunión celebrada el 27 de marzo de 2012, resolvió suspender la elaboración de la terna, por encontrarse en curso una acción de tutela contra el proceso de selección.

v) Una vez negadas las pretensiones de la acción de tutela, en sesión del 30 de marzo de 2012, el alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca), en calidad de presidente de la Junta Directiva del hospital, puso en conocimiento de los demás miembros que había sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, razón por la cual no podía realizar el nombramiento del gerente del hospital.

vi) El 9 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR