SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188694

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00793-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SÍNTESIS DEL CASO: El señor A.M.O.Y. fue denunciado penalmente por la supuesta comisión del delito de estafa por parte del señor L.F.L.M., a quien le vendió un vehículo que fue posteriormente inmovilizado por la Policía Nacional, en razón a que aparecía reportado como hurtado. Surtida la investigación correspondiente, el 2 de septiembre de 2011, la Fiscalía Local 102 de Cali profirió resolución de archivo de las diligencias a favor del ciudadano O.Y. por atipicidad de la conducta. El demandante sostuvo que el automotor objeto de compraventa había sido transferido legalmente a una familiar suya luego de que fuera recuperado del hurto señalado y que la omisión de las demandadas en levantar la orden de búsqueda produjo que fuera denunciado por la persona a quien le vendió el rodante. Por lo anterior, el actor adujo que sufrió perjuicios morales y un daño emergente, consistente en el pago de los honorarios a un abogado, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fruto de la denuncia por estafa.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor A.M.O.Y. sufrió un daño antijurídico por haber sido vinculado a una investigación penal por el delito de estafa, como consecuencia de la denuncia instaurada por el ciudadano L.F.L.M., por la supuesta venta irregular del vehículo LYD 893 reportado como hurtado ante las autoridades. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá analizar si el menoscabo es imputable a las demandadas y, finalmente, si los argumentos de la apelación resultan suficientes para dar por acreditado el perjuicio moral y el daño emergente reclamado por el actor.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. Así las cosas, tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión del daño consistente en el inicio de una investigación penal que se tramitó en su contra como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor L.F.L.M., por la supuesta comisión del punible de estafa. Agregó que tal denuncia se produjo debido a la omisión de las accionadas de no levantar el reporte de hurto que pesaba sobre el vehículo Chevrolet Sprint de placas LYD 893. A partir de lo expuesto y de la postura pacífica de esta Subsección respecto del tópico bajo análisis, se considera pertinente tener como punto de inicio del fenómeno extintivo el día siguiente al que se archivó la investigación surtida en contra del señor A.M.O.Y., 2 de septiembre de 2011, por cuanto a partir de ese momento se hizo evidente la supuesta ausencia de fundamento para tramitar la investigación por el delito de estafa. Así, al haberse radicado el libelo introductorio el 18 de mayo de 2012, resulta claro que este fue oportuno al no superar el término bienal previsto para ello en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD – Del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Cabe recordar entonces que el artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el litigio debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. […] Así las cosas, planteadas las censuras y atendiendo lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada por ausencia de demostración de daño antijurídico. Lo anterior, en razón de que en el proceso penal surtido en contra del señor A.M.O.Y. no se le causó una lesión que no estuviera en el deber jurídico de soportar. En tal sentido, se estima que si bien la investigación penal surtida pudo haber afectado el estado psicológico del actor –daño-, lo cierto es que la instrucción seguida en su contra se adelantó sin imposición de medida de aseguramiento de ningún tipo y finalizó con el archivo de esta por atipicidad, desvirtuando así la característica necesaria de antijuricidad del menoscabo. En otros términos, en atención a que la actuación censurada se surtió sin que se aplicara gravamen alguno al accionante, pues no se le impusieron medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ni impedimento alguno que trascendiera sobre el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de un carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, en especial, respecto los deberes de investigación impuestos por la Carta Política a la Fiscalía General de la Nación a través de su artículo 250. Significa lo anterior que el daño alegado por el extremo actor no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que el señor A.M.O.Y. no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que, finalmente, fue archivada a su favor. […] [S]e refuerza con el hecho que este no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. […] De igual forma, la Sala advierte que el actor no probó que, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar o de salir del país, entre otras limitaciones. Así las cosas, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de los elementos de procedencia del supuesto actuar irregular de la administración de...

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