SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188963

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00555-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos investigó a (…) por el delito de lavado de activos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que luego sustituyó por detención domiciliaria. En el trascurso del proceso, el defensor de aquel solicitó en varias ocasiones la revocación de la medida y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali finalmente la revocó al haber considerado que no era necesaria. Para terminar, el juzgado antedicho lo absolvió de la conducta punible imputada.

PROBLEMA JURÍDICO: Relativos a la responsabilidad: ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con la absolución es antijurídico? ¿Dicho daño, en caso de existir, es imputable a la demandada? Concernientes a los perjuicios ¿La liquidación de perjuicios que realizó el a quo es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas que aportaron los demandantes?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA – Factor objetivo / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía

Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2012, es decir, en vigencia del CPACA, cuyo artículo 309 derogó de manera expresa el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la Sala considera que tal derogatoria implicó que la competencia de los procesos suscitados por privación injusta de la libertad ya no se rige por la naturaleza del asunto, sino que únicamente se somete al factor cuantía, conforme a los parámetros prescritos en el aludido Código. En ese sentido, el artículo 152.6 del CPACA establece que los Tribunales administrativos conocen en primera instancia y, consecuentemente, esta Corporación en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio del medio de control de reparación directa, incluso los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía excediera los 500 SMLMV. A su vez, el artículo 157 del CPACA indica que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Además, precisa que si se acumulan varias pretensiones, el valor de la pretensión mayor determina la cuantía del proceso. La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda fue la suma de $8.266.109.527, correspondiente a lo solicitado por lucro cesante ocasionado por la pérdida de utilidades entre los años 2007 a 2010 como socio de las empresas IMPORDIESEL S.A., CASA MACK CALI S.A., CASA DIESEL BOGOTÁ S.A., C.M.B.S., C.M.A.S., MULTIDIESEL S.A. y COMERCIALIZADORA VECAR S.A.. Este monto es superior a 500 SMLMV para el año 2012, es decir, a la suma de $283.350.000. Por lo tanto, la Sala es competente para conocer este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El artículo 164.2 del CPACA prevé que el conteo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a J.A.d.D.N.J.L.S. por el delito de lavado de activos el 27 de julio de 2010 y la providencia cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre posterior, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ese día. Así pues, la demanda, presentada el 23 de noviembre de 2012, dos días después de la audiencia, lo fue en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y cuando se reanudó faltaban 3 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO

La Sala pone de presente que lo relacionado con la existencia del proceso penal y la privación de la libertad efectiva consta en las providencias que profirieron las autoridades judiciales en las etapas de investigación y juzgamiento del proceso que la parte actora aportó en copias auténticas. La veracidad de las apreciaciones subjetivas, respecto a los hechos que expusieron los demandantes, se determinará en el acápite concerniente a la responsabilidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de legalidad de la medida

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. (…) A continuación, se impone analizar si la privación de su libertad, así padecida, constituyó daño antijurídico. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante es menester que i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se revela diáfanamente que la administración afectó el derecho a la libertad personal del actor, bien jurídico protegido, constitucional y convencionalmente, pues J.A.d.D.N.J.L.S. estuvo privado de la libertad preventivamente -en centro carcelario y en su domicilio- durante el trámite de un proceso penal que culminó con absolución. Sobre el título legal que justificó la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) disponía que la detención preventiva, única medida cautelar prevista en dicha ley, tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En lo relativo a los requisitos y procedencia de dicha medida cautelar, el artículo 356 del CPP preveía que aquella se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y el artículo 357 establecía que procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Ahora bien, en cuanto a la legalidad de los motivos y a la necesidad de la medida, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a (…) y a 27...

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