SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189494

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01180-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DEMANDA EJECUTIVA / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN - No se pudo efectuar por pérdida de los bienes


SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de septiembre de 2002, C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra R. V. R., pretendiendo el pago de tres cheques. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002-00266. El 11 de octubre de 2002, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad de V. R., previa caución consistente en la constitución de la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo ejecutar porque los bienes estaban extraviados. Por ello, el 23 de octubre de 2009, C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743. Sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado en la ley. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.Á.T.G..


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.A.B.C..


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196 y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.C.A.Z.B..


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 24 de enero de 2008, según da cuenta el oficio de 23 de enero de 2008 por el cual el señor R. M. puso de presente al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la pérdida de los bienes embargados y secuestrados; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.


PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL


[S]e evidencia que el derecho de acción no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional en que supuestamente incurrió el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) al proferir la providencia del 20 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que: i) el proveído de mayo de 2004, por el cual se dispuso la ejecución y se ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil...

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