SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189556

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00696-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Alcance. La Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EFECTUADO CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Precisiones. Fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido

[L]a Sala evidencia que el oficio acusado no está dirimiendo una nueva situación jurídica particular, sino que se limita a reproducir lo que ya la DIAN le había definido a la contribuyente en los oficios proferidos en el año 2005 y que, de hecho, la jurisdicción contencioso-administrativa ya había tenido oportunidad de controlar la juridicidad de los respectivos actos administrativos mediante sendas sentencias judiciales. 2.1- Particularmente, se constata que la demandada resolvió seis peticiones de la actora que buscaban la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de las terminaciones por mutuo acuerdo celebradas con su contraparte, en relación con los 6 bimestres del IVA de 1999, mediante los oficios nros. 8215061-2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En dichos procesos judiciales se emitieron las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 2006-0072, Juzgado Once Administrativo de Cali), 25 de enero de 2010 (exp. 2006-00073, Juzgado Noveno Administrativo de Cali), 17 de noviembre de 2011 (exp. 2006-00074, Juzgado Segundo Administrativo de Cali), del 28 de enero de 2010 (exp. 2006-00075, Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali), en las cuales se resolvió, desfavorablemente, las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que desataron la solicitud de devolución por los bimestres 2.° al 6.° (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1), además la actora desistió de la demanda de nulidad en contra del oficio relacionado con el primer bimestre del referido tributo (f. 553 cp 1). Así, se detalla que fue en esos actos administrativos donde la Administración le definió la situación jurídica a la demandante respecto de la devolución del pago efectuado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo sobre los 6 bimestres del IVA de 1999, que no en el Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, aquí demandado, pues el mismo, pese a que le negó la petición de devolución, no resolvió de fondo los argumentos de la actora (art. 43 CPACA), sino que se remitió a los actos referenciados con anterioridad y puso de presente las decisiones judiciales que, para ese momento, se habían proferido. Vale decirse, que la contribuyente no puede pretender revivir indefinidamente una discusión jurídica denegada por la Administración, como lo hizo promoviendo la presente demanda judicial, a más de que la DIAN en el oficio acusado se limitó a remitir a la actora en lo ya decidido tanto administrativa como judicialmente. En ese orden de ideas, el acto demandado no es pasible de control judicial, pues no definió una situación jurídica particular a la demandante, con lo cual, se debe declarar, de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria

[D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. La Sala precisa que, al revocar la sentencia de instancia, se enervan también las costas impuestas por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00696-01(24803)

Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolv (f. 718 cp 1):

Primero: declarar probada de oficio la excepción de transacción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

().

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con miras a modificar las declaraciones del IVA que la actora presentó por los 6 bimestres del año 1999, en el sentido de adicionar ingresos gravados, la DIAN profir las liquidaciones oficiales de revisión nros. 900001 a la 900006, del 27 de marzo de 2003 (ff.

15 a 165 cp 1), contra las cuales la contribuyente interpuso sendos recursos de reconsideración. Posteriormente, estando en tmite dichos recursos, la actora se acogió a la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa (art. 99 de la Ley 788 de 2002) y, a tal efecto, el 28 de julio de 2003 corrig cada una de las declaraciones del IVA que se discutían (ff. 347 a 352), tras lo cual, el 30 de julio siguiente se levantaron las actas correspondientes, que avalaron dicha terminación anticipada de la actuación administrativa (ff. 353 a 364 cp 1).

A pesar de lo anterior, el 03 de noviembre de 2005, la demandante presen 6 solicitudes de devolución de las sumas pagadas por cada uno de los bimestres sometidos a transacción, las cuales fueron negadas por la DIAN mediante los oficios nros. 8215061-

2092 al 8215061-2097, del 14 de septiembre de 2005, los cuales fueron demandados

ante la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre los que se han emitido sentencias judiciales (ff. 554 a 577, 578 a 586, 587 a 594, y 632 a 640 cp 1).

Con todo, el 06 de agosto de 2012 la demandante, nuevamente, solicitó a la Administración la devolución de la suma de $1.092.681.000, que corresponde a la totalidad de los valores pagados con ocasión de las anotadas liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones del IVA sometidas a terminación por mutuo acuerdo (ff. 365 a 394 cp 1). Tal petición fue despachada desfavorablemente por la Administración, mediante Oficio nro. 115201242-1803, del 21 de agosto de 2012, que es el acto que se demanda en el presente litigio.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formu las siguientes pretensiones (f. 399 cp 1):

2.1 Declarar la nulidad del Oficio nro. 115201242-1803 de agosto 21 de 2012, proferido por la Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Anexo nro. 36, folio 395).

2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a Financiera Pagos Internacionales S. A. Compañía de financiamiento (antes Pagos Internacionales S. A. Casa de Cambio) le asiste derecho a que:

a) Se le reconozca haber efectuado pago de lo no debido, en cuantía de $1.092.681.000, por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999.

b) Se le efectúe la devolución de la suma de $1.092.681.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado y reconocido por los seis (6) períodos bimestrales del IVA del año gravable 1999, y

c) Se le reconozca y cancele intereses corrientes y moratorios como lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales deberán calcularse a partir del día siguiente de la fecha en que se origiel pago de no debido (julio 28 de 2003) hasta aquella en que se realice la correspondiente devolución.

2.3 Ordenar a la División ...

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