SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189758

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00455-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Procedente / INCREMENTO DE ANTIGÜEDAD - Debe ser tenido en cuenta como factor salarial

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Se observa que el reclamante recibió durante los últimos años de servicios el incremento de antigüedad, factor salarial que, conforme al Decreto 1158 de 1994, hace parte del ingreso base de cotización, pero que no fue tenido en cuenta por la demandada al momento de su reconocimiento pensional, por lo que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del valor devengado por dicho concepto del 1° de abril de 1994 al 31 de octubre de 2000, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, comoquiera que no se deben incluir emolumentos sobre los cuales no se hayan efectuado los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, por sustracción de materia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la prescripción cuya aplicación solicitó la parte demandante en el escrito de alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00455-01(4189-17)

Actor: L.D.C.I.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la entidad demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 37 a 46). El señor L.D.C.I., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 30836 de 9 de octubre y 39405 de 30 diciembre, ambas de 2014, por medio de las cuales se le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación del accionante con «[...] el promedio del 75% de todos los factores devengado[s] por todo concepto en el último año de servicio […]», a partir del 1° de noviembre de 2000; (ii) pagar e indexar las diferencias resultantes; y (iii) cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró por más de 20 años al servicio del Estado y su último empleador fue la Aeronáutica Civil, donde prestó sus servicios hasta el 1° de noviembre de 2000.

Dice que, mediante Resolución 3320 de 28 de febrero de 2000, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, reliquidada con Resolución 28424 de 18 de diciembre de 2001, por retiro definitivo del servicio, desde el 1° de noviembre de 2000.

Agrega que el 27 de junio de 2014 formuló reclamación ante la UGPP de reajuste pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negado a través de Resolución RDP 30836 de 9 de octubre siguiente, contra la cual interpuso recurso de apelación desatado por medio de la RDP 39405 de 30 de diciembre del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1045 de 1978, 3135 y 1848 de 1968, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, «[…] en consecuencia, en el caso en concreto […] habrá de calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, en la medida [en que son aplicables] las [L]eyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de sala plena del Honorable Consejo de Estado […]» de 4 de agosto de 2010.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 184 a 189). La entidad demandada, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a reliquidar la pensión, buena fe y prescripción.

Asevera que al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión del actor «[…] se le respet[ó] el tiempo de servicio, edad y monto establecido, pero su liquidación se efectúa con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, [el] cual no señala como factores a liquidar los pretendidos por el interesado», conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.

1.6 La providencia apelada (ff. 298 a 313). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[...] el demandante tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, primero, por encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, segundo, por haber adquirido el status de pensionado el 19 de diciembre...

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